Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00010-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2137-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00010-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de enero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Darío Rodríguez Ladrón de Guevara, quien dijo ser apoderado judicial de Solciris Isabel Ortiz Delgado, contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, la Secretaría de Talento Humano y Alcaldía de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, Comisión Nacional del Servicio Civil, Liliana María Alvárez Cuentas, Administradora Colombiana de Pensiones y a todas las personas que integran el Registro de Elegibles para el cargo identificado con OPEC No. 18203 del Sistema General de carrera administrativa[footnoteRef:2]. [2: 04AutoIniciaTrámite.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El impulsor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, petición y trabajo –de quien afirmó representar–, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Solciris Isabel Ortiz Delgado promovió la acción de tutela (rad. 2024-00590) frente a la Secretaría de Talento Humano del Distrito de Barranquilla, por cuanto el 14 de junio de 2024 declararon la terminación de su nombramiento en provisionalidad para nombrar a una persona de la lista de elegibles de la convocatoria de orden territorial No. 2289 de 2022, desconociendo que se encontraba en condición de especial protección por estabilidad laboral reforzada con diagnóstico de enfermedad catastrófica (cáncer de mama), del cual tenía conocimiento la accionada[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno PrimeraInstancia. Documento 01Demanda.pdf] 2.1.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla –el 19 de julio de 2024– concedió el amparo[footnoteRef:4]. Una vez impugnada la decisión[footnoteRef:5], el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla –con providencia del 22 de agosto de 2024– resolvió revocar el numeral segundo del fallo de primer grado y modificó el numeral tercero en el sentido de ordenar únicamente « afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperación del cáncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador »[footnoteRef:6].
El 29 de agosto[footnoteRef:7] siguiente negó la aclaración solicitada por el extremo activo[footnoteRef:8]. Y, el 14 de noviembre de la misma anualidad rechazó de plano la anulación peticionada[footnoteRef:9]. [4: Cuaderno PrimeraInstancia. Documento 09AutoFalloTutela.pdf] [5: 11AccionadaSolicitaImpugnación24072024.pdf] [6: 04Fallo.pdf] [7: 07AutoNiegaAclaración.pdf] [8: 06SolicitudAclaración.pdf] [9: 10AutoRechaza.pdf] 2.2.
El abogado gestor censuró la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2024, por cuanto «solo se tutelo el derecho a la seguridad social y salud…sin ordenar su reintegro al mismo puesto o similar, aludiendo que: (i) no existe prueba del estado de salud actual, (ii) los padecimientos de salud dan lugar a estabilidad laboral relativa…, (iii) la terminación de una vinculación en provisionalidad porque debe ser reemplazado por una persona que gano el concurso no desconoce los derechos de los funcionarios que están vinculados en provisionalidad…, (iv) no obra en el plenario prueba que permita concluir la existencia de vacantes equivalentes…,(v) la acción de tutela no es un medio para enervar debates declarativos…,(vi) el aquo yerro en la medida que…cuando no existan vacantes equivalentes se debe garantizar el pago de la seguridad social en salud».
Adujo que su representada es « una mujer cabeza de familia », « de la tercera edad », es « prepensionada », padece « una enfermedad catastrófica » como lo es el « cáncer de mama », la decisión emitida desconoce su estado de indefensión y la estabilidad laboral reforzada, lo cual le genera un perjuicio irremediable. 3. Deprecó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, dejar sin efectos parcialmente el decreto que declaró terminado el nombramiento provisional de Solciris Isabel Ortiz Delgado.
Y, ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla su reintegro a un cargo vacante como el que desempeñaba o con funciones similares o equivalentes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado defendió la legalidad de su determinación y destacó « la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones judiciales ».
Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escritos separados, en lo esencial se opusieron a la prosperidad del resguardo, argumentando que la terminación del nombramiento de la señora Ortiz Delgado fue con ocasión de la designación en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos.
A su turno, Colpensiones y el Ministerio Público solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la tutela. Estimó que « ninguna duda se cierne sobre el trámite constitucional referenciado por la tutelante…se desprende que lo pretendido por aquella es atacar lo resuelto por el Juzgado de Circuito convocado, con miras a obtener un nuevo análisis en torno a la situación puesta a su consideración y otra decisión que le sea favorable», por lo que «no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela».
Aunado a que «no se evidencian hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento en el que podía salir avante el presente resguardo »[footnoteRef:10]. [10: 13FalloTutela.pdf] IV. IMPUGNACIÓN En lo medular, el impulsor impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales. Agregó que en la determinación cuestionada « se vislumbra una acción fraudulenta en la medida que dentro de la misma no se tuvo en consideración lo descrito en el artículo 8 de la ley 2040 del año 2020 »; además « no tuvo en consideración el precedente » de la « sentencia t 253 de 2023 » sumado a que desestimó « el acaecimiento de una enfermedad como el cáncer como perjuicio irremediable » de quien afirmó representar[footnoteRef:11]. [11: 15SolicitudImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:12].
Si bien el abogado gestor con el escrito de tutela, allegó un poder otorgado por Solciris Isabel Ortiz Delgado[footnoteRef:13], -en cuyo nombre se instaura el resguardo-, lo cierto es que el mandato presentado por el gestor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, no determina el número de radicado del proceso cuestionado las garantías fundamentales invocadas, las providencias objeto de censura, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [12: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [13: Documento «001EscritoTutela», folio 20. ] 2.
Sin perjuicio de lo expuesto, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el abogado gestor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela se «decla[re] la nulidad de la providencia de segunda instancia rad. 2024-00590-01, proferido por el juzgado décimo civil del circuito de barranquilla el día 22 de agosto de dos mil veinticuatro».
Endilgando a la autoridad ad quem accionada la vulneración de las prebendas fundamentales de quien adujo representar. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues del escrutinio del expediente en el sistema de consulta de la rama judicial –TYBA- se verifica que el 12 de septiembre de 2024 la acción de tutela de radicado 2024-00590 fue remitida a la citada Corporación. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:14]».
Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. [14: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] 5.
Finalmente, en lo referente a la pretensión enfilada al reintegro de la señora Ortiz Delgado «a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes antes de la fecha en la que fue desvinculada[footnoteRef:15]», dado que dicha intención hizo parte de lo impetrado en la tutela anterior (rad.2024-00590), se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas, máxime que el fallo constitucional debe surtir el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [15: Documento 01Demanda.pdf Cuaderno de primera instancia. Documento 04Fallo.pdf Cuaderno de segunda instancia. Expediente 2024-00590.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8