Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00727-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2136-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00727-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Faber Leonardo Martínez Peñalosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 11001-31-03-034-2024-00542-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que es « subintendente de la Policía Nacional, abogado especialista en contratación estatal y [estudiante] de especialización en derecho administrativo (becado), con más de 12 años en la institución [y] una hoja de vida intachable » y, que promovió anterior acción de tutela, en la que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 6 de diciembre de 2024, « concedió medida cautelar a mi favor, en la que indicaba que se debía suspender de inmediato cualquier decisión administrativa relacionada con mi traslado al Departamento de Policía del Guainía ».
Informó que, pese a la orden anterior, « la Directora de Talento Humano desacató la orden de suspensión ordenada [y] originó que se abriera en mi contra proceso disciplinario por haber acatado las ordenes impartidas por el Juzgado y haber ido a estudiar el día 9 de diciembre de 2024, cuando la orden era viajar el día 8 de diciembre de 2024 a Guainía », y el 11 de diciembre del mismo año, « fui notificado de mi traslado en comisión de servicio (…), con el argumento de que la juez 34 civil del circuito de Bogotá había ordenado mediante fallo, (lo cual no es cierto) mi traslado inmediato por salud mental », ya que, « nunca presenté la tutela por temas de salud ».
Expuso que impugnó parcialmente la sentencia que profirió el Juzgado de conocimiento el 15 de enero de 2025, por cuanto « solo se hizo referencia a uno de los aspectos de la acción de tutela relacionado con el acto administrativo de traslado por considerar que el mismo era violatorio del principio de legalidad y del debido proceso como quedo debidamente demostrado;
Sin embargo, no hizo referencia alguna, al derecho a la igualdad, a la discriminación, al derecho a la educación, que me están siendo vulnerados ». Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2025 revocó la decisión y en su lugar negó el amparo, no obstante haber quedado demostrado en primera instancia, « la ilegalidad del acto administrativo de traslado y la evidente vulneración del debido proceso », por lo que considera que el ad quem, « desconoce los antecedentes y pruebas documentales obrantes en la acción de tutela y los antecedentes jurisprudenciales ».
Agregó que el Tribunal Superior accionado tampoco tuvo en cuenta « que al haber participado en un curso de selección y al haberlo aprobado, el director general de la Policía Nacional y el Sub Director ordenaron mi traslado a la DEA, orden que fue desacatada y modificada sin tener competencia por la directora de talento humano, bajo argumentos que como lo señaló el fallo de tutela no eran ciertos y por ello eran violatorios de mis derechos fundamentales », pues « los actos administrativos que ordenan mi traslado a la DEA, no fueron revocados y están vigentes », y además, la decisión de Talento Humano, vulnera « mi derecho a la educación ya que me encuentro cursando hoy segundo semestre derecho administrativo y al ordenarse sin soportes mi traslado al Guainía, me tocaba dejar de estudiar perdiendo a si la beca que me otorgo la policía y de paso el primer semestre por cuanto es presencial ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, que, en el término improrrogable de 48 horas, revoque la decisión de segunda instancia y en consecuencia proceda a dar trámite a la impugnación presentada valorando las pruebas y los argumentos de derecho y jurisprudenciales que la sustentan ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en la acción constitucional. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia en la acción de tutela n° 2024-00542-00/01, remitió copia de dicha la providencia de 4 de febrero de 2025. 2.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital y suministrar los datos de las partes e interesados, informó que en el proceso ahora cuestionado, el 13 de enero de 2025 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la Policía Nacional que « en el perentorio e improrrogable término de cinco (5) días, proceda a apartarse de la decisión de traslado del accionante MARTINEZ PEÑALOSA FABER LEONARDO al Departamento de Policía de Guainía, contenida en la Orden Administrativa de Personal No. 24-265 del 21 de septiembre de 2024 y en su lugar, proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda atendiendo el traslado ordenado en la Orden Administrativa de Personal No. 24-240 del 27 de agosto de 2024 », y que a petición del interesado, el 28 de enero de 2025 requirió a la accionada acreditar el acatamiento del fallo. 3.
La Universidad Militar Nueva Granada, a través del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación, aduciendo que « no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como tampoco se encuentra un interés legítimo para actuar en la presente acción de tutela ». 4. La Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones aduciendo « inexistencia [del] fenómeno de cosa fraudulenta », en tanto el procedimiento aplicado en el caso del accionante se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable, e igualmente aludió que « la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada », y que se incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que « el actor no ha agotado en sede contenciosa administrativa la legalidad del acto administrativo que produjo el traslado de sede laboral ».
Aunado a ello, recordó que el fallo cuestionado aún está pendiente de su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Faber Leonardo Martínez Peñalosa, porque en sede de impugnación revocó el amparo parcialmente concedido en la acción de tutela n° 2024-00542-00/01. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada, toda vez que no alcanza a superar los presupuestos genéricos que se acaban de desatacar, como pasa a exponerse. 3.1 De la causal de improcedencia por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
Conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y la decantada jurisprudencia, la sentencia proferida en una acción de tutela solamente es atacable mediante el recurso de impugnación, y « en todo caso », es susceptible de « su eventual revisión », mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, « resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras muchas en STC396-2025).
Por lo anterior se ha insistido que, si se resolvieran los posibles yerros de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC10491-2024 y STC046-2025, entre otras).
Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.
En ese sentido, la Corte Constitucional unificó esos criterios al indicar que, « [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627/15). 3.1.1 Señalado lo anterior, advierte la Corte que la presente acción está dirigida contra el resultado desfavorable de una precedente (rad. 2024-00542-00/01), en la cual Faber Leonardo Martínez Peñalosa solicitó la protección de sus garantías fundamentales « a la igualdad (discriminación racial), al debido proceso, principio de legalidad, a los derechos de carrera, derecho al estudio, dignidad humana y estabilidad laboral », y como consecuencia, « que se cumplan las ordenes impartidas por el señor Director General y Subdirector de la Policía Nacional, disponiendo mi traslado a la Dirección de Investigación Criminal Seccional de Investigación Criminal -SIU DEA, proceso de selección que superé a cabalidad por parte de la Embajada Americana; que cese de inmediato todos los actos discriminatorios por parte de la señora Coronel Andrea Carolina Cáceres Naranjo; se me permita continuar asistiendo a las clases de especialización presenciales ajustando mis horarios de trabajo., se cancele la orden de traslado al Departamento de Policía del Guainía, por ser ilegal y arbitraria; se ordene que esta acción de tutela no se registre y se cargue en el Aplicativo Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH, con el fin no quede como un antecedente que a futuro agrave mi situación (…) ».
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de enero de 2025, concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso del solicitante, al establecer que pese a haber sido uno de los cinco que, « superó el proceso de selección para laborar o prestar sus servicios en la seccional de investigación criminal de la Dirección de Antinarcóticos, Programa de Unidades de Investigación Sensitiva -SIU- (por sus siglas en inglés) », lo envía a otra seccional sin acreditar la eventual improbación del « proceso de credibilidad y confianza », y con ello, « de manera injustificada, se está sometiendo el disfrute de un derecho a la ocurrencia de un hecho (valoración), que no ha acaecido o llevado a cabo, por causa ajena al accionante [sino que es] atribuible de forma exclusiva a la Policía Nacional, permitiendo que transcurran más de tres meses desde su enteramiento ».
La orden de tutela que impartió a la Policía Nacional, consistió en que, « en el perentorio e improrrogable término de cinco (5) días, proceda a apartarse de la decisión de traslado del accionante MARTINEZ PEÑALOSA FABER LEONARDO al Departamento de Policía de Guainía, contenida en la Orden Administrativa de Personal No. 24-265 del 21 de septiembre de 2024 y en su lugar, proceda a adoptar la determinación que en derecho corresponda atendiendo el traslado ordenado en la Orden Administrativa de Personal No. 24-240 del 27 de agosto de 2024 ». 3.1.2 Impugnada la anterior resolución tanto por el accionante -a efectos que se completara la protección de todos los derechos invocados-, como por la entidad acusada -a fin de que se declarara improcedente la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni suscitarse perjuicio irremediable-, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 4 de febrero de 2025 revocó el amparo, con fundamento en que la orden administrativa que dispuso el traslado del actor al Departamento de Policía de Guainía, era susceptible de « otros medios de control de los actos administrativos idóneos, como la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo », los cuales no había agotado y además, no se presentaba situación que según la jurisprudencia constitucional pudiera configurar excepción para el traslado de servidores públicos. 3.1.3 En ese orden, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad coinciden con los que fueron objeto de debate por los jueces de conocimiento de la anterior acción constitucional, es claro que su actual aspiración es improcedente por configurar el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.
Por lo demás, la Corte no advierte que en el asunto en estudio concurra alguna de las excepciones de que tratan los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es posible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante. 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Este impedimento de procedibilidad surge en el presente asunto, en la medida en que, desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC14164-2024 y STC981-2025).
Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que en segunda instancia definió la anterior acción de tutela, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise dicha decisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Obsérvese que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2025, se remitió para su eventual revisión el 12 del mismo mes y año, y consultada la página web de la Corte Constitucional, tal asunto aún no ha sido radicado, por ende, está pendiente de que se seleccione o excluya de revisión, significando ello que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
Entonces, al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 4.
Consideración final. En razón a la resolución acá adoptada, se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en esta instancia en providencia de 17 de febrero de 2025, que consistía en la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida en sede de impugnación en la acción de tutela 2024-00542-00/01. 5. Conclusión Se declarará improcedente la protección implorada, por cuanto está dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica y, además, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, conforme se explicó en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Faber Leonardo Martínez Peñalosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional dispuesta en esta instancia en auto de 17 de febrero de 2025, con la que se había suspendido el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela n° 2024-00542-00/01.
TERCERO
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y. de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2