Micelio
STC2135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00488-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2135-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00488-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rosa Elena Pérez Bustos, Luz Tatiana y Julián Andrés Ramírez Pérez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00357-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna », para que se ordenara a las autoridades acusadas « aplicar la normatividad vigente y con ocasión a ello, se dé el reconocimiento de herederos con aceptación de beneficio de inventario (…) se limiten a realizar el cobro de las obligaciones, hasta el monto de herencia del (…) causante, sin tener en cuenta los gananciales, puesto que la vivienda embargada, es donde actualmente reside Rosa Elena Pérez Bustos ».

Del dossier se extrae que el Juzgado accionado negó las pretensiones de la pertenencia que Pedro Julio Ramírez Besabe promovió contra Zenaida Mahecha de Anaya, Jorge Enrique Mahecha Gaitán y Jesús Antonio Mahecha Morales, y acogió las de la demanda de reconvención y, mandó a Rosa Elena Pérez Bustos, Julián Andrés y Luz Tatiana Ramírez Pérez, como sucesores procesales de Pedro Julio, a « restituir el bien a sus propietarios y a pagarles la suma de $256.490.606, por concepto de frutos civiles » y « no impuso condena alguna por concepto de mejoras » (23 en. 2024).

El superior confirmó dicha determinación, con fundamento en que « valorados los contratos de obra civil, recibos de caja menor, facturas, comprobantes y cuentas de cobro anexadas a la demanda, conjuntamente con las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, pronto se advierte que no se demostró la realización de mejoras en el local pretendido por parte de Pedro Julio Ramírez Basabe; carga que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del C G. del P., le correspondía a la parte demandante y no cumplió. Y es que, si se tienen en cuenta las inconsistencias que presentan los documentos mencionados, los testimonios recaudados a instancia del extremo pasivo se muestran más creíbles, pues, como se indicó en líneas anteriores, no luce razonable que en el mismo inmueble se ejecuten obras de demolición y construcción idénticas o similares, con intervalos de seis (6) meses e, incluso, menos ».

Aunado a que « en las mejoras no necesariamente va implícito el ánimo de adquirir el dominio del predio en que se ejecutan, pues pueden darse incluso con ocasión de una mera relación de tenencia, de suerte que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante le hizo adecuaciones al bien base de la acción, lo cierto es que tampoco acreditó la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño -animus-, pues, conforme el interrogatorio de parte practicado a su cónyuge Rosa Elena Pérez Bustos, aquél reconoció dominio ajeno » (2 may.).

El a quo, con ocasión al ejecutivo propuesto a continuación, decretó el embargo y retención de « los dineros [de] los ejecutados ROSA ELENA PÉREZ BUSTOS, (…) LUZ TATIANA RAMÍREZ PÉREZ, (…) y JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ, (…) [que] se hallen depositados en las cuentas de ahorros, cuentas corrientes y CDTS, y se encuentren dentro del límite de embargabilidad atendiendo las resoluciones de la Financiera sobre el particular, (…).

La anterior medida se limita a la suma de $424.186.422.oo de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. » (23 sep.). Los tutelantes sostuvieron que « a través de Escritura Pública N° 137 del 22 de mayo del año 2019, se realizó la respectiva sucesión de RAMIREZ BASABE, (…) se dejó suficientemente claro y señalado que la herencia se aceptaba con BENEFICIO DE INVENTARIO », por lo que las decisiones expedidas les genera « una afectación flagrante a [sus] derechos fundamentales (…), ya que se les ha impuesto una carga que no están obligados a soportar, como lo es el pago de una suma de $256.490.606 M/CTE, ya que se insiste, de conformidad con la normatividad vigente y reiterada jurisprudencia, los mismos en calidad de sucesores procesales, solo tienen el deber de pagar hasta la concurrencia del valor total de los bienes que heredaron ». 2.- El Tribunal Superior de Manizales pidió su desvinculación, en razón a que « si bien conoció en segunda instancia el proceso especial de pertenencia, lo cierto es que no ha adoptado decisión alguna en la ejecución que se sigue a continuación de este por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas ».

Además, que «r esolvió el recurso ( ) el 2 de mayo de 2024, por lo que el término establecido para ejercer la acción de tutela en contra de providencias judiciales -seis (6) meses- se encuentra más que superado ». El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada defendió la legalidad de su obrar, relató las actuaciones del pleito combatido, aportó el enlace del mismo y esgrimió que, respecto de « la providencia que libró mandamiento de pago, la parte ejecutada no hizo pronunciamiento alguno ni mucho menos le dio a conocer al despacho el beneficio de inventario con el que se aceptó la herencia de Pedro Julio Ramírez Basabe ».

Zenaida Mahecha de Anaya, Jorge Enrique Mahecha Gaitán y Jesús Antonio Mahecha Morales se opusieron al auxilio, por « no evidenciarse violación de los derechos al Debido Proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la vivienda digna, toda vez que, a la parte accionante con carácter legal, bajo la aplicación del principio de legalidad, no le asiste el derecho.

Asimismo, declarar improcedente la presente acción por aplicación de la figura de subsidiaridad que existe para este tipo de situaciones ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque no satisface los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta especial senda. 1.1.- Frente al primer aspecto, en razón a que entre la fecha del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales que convalidó el de primer grado en el pleito n.° 2017-00357 (2 may. 2024), y la radicación del escrito superlativo (27 en. 2025), transcurrieron ocho (8) meses y veinticinco (25) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC045-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque si los precursores se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la « sentencia » STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- En lo atinente con la « subsidiariedad», porque si la inconformidad de los actores es con el « embargo decretado » en proveído de 23 de septiembre último, lo cierto es que no interpusieron los recursos de reposición y apelación, procedentes a voces de los artículos 318 y 321 -num. 8- del Código General del Proceso.

Así las cosas, no pueden valerse de la « acción de tutela » para disculpar su incuria, ya que era la causa ordinaria, el escenario donde debían hacer prevalecer oportunamente los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo, como quiera que « (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…) STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023, STC2721-2024 y STC030-2025. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la ayuda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Rosa Elena Pérez Bustos, Luz Tatiana y Julián Andrés Ramírez Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2