Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00504-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2134-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00504-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Guillermo Salinas Sierra, Eustacio Duque Zuluaga y Jhon Esneider Prieto Prieto contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del trámite constitucional rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Reina María Mahecha y Omar Páez Tegua interpusieron una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal del Líbano[footnoteRef:2], en la cual manifestaron que los tutelantes interpusieron querella en su contra por supuesta servidumbre camino público carreteable y, en primera instancia, la Inspección de Policía decretó la violación del statu quo y ordenó retirar el portón que obstruye el paso y prohibió el tránsito de vehículos y la intervención de maquinaria amarilla hasta tanto no se adoptara una decisión en la jurisdicción ordinaria.
Al resolver la apelación, la Alcaldía adicionó la decisión, para indicar que el statu quo decretado tenía como finalidad retornar las cosas al estado en que se hallaban antes de la perturbación. [2: Archivo 001.] En consecuencia, pidieron que se le ordenara a la Alcaldía modificar su decisión e imponer a los promotores acudir a la justicia ordinaria para obtener la servidumbre de tránsito vehicular que pretendida. 2.2.
El 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. [3: Archivo 021.] 2.3. Inconformes, los accionantes impugnaron y, el 21 de octubre de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano revocó el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó a la Inspección de Policía dejar sin efectos todos los procesos policivos adelantados en contra de los entonces tutelantes y rehacer el trámite desde el auto inicial, con la fijación clara de si se trataba de una servidumbre o de un camino público y, en uno u otro caso, impartir el procedimiento pertinente; además, ordenó que se vinculara a todos los titulares del derecho de propiedad, como lo exige la norma[footnoteRef:5]. [4: Archivo 032.] [5: En sustento, entre otros, sostuvo que, desde el inicio, aunque la Inspección de Policía lo intuyó, no resolvió si se trataba de una perturbación a una servidumbre o de una perturbación a un carreteable, es decir, un bien público.
De este modo, en el primer caso, debieron aplicarse las normas sustanciales que imponían acreditar con escritura pública y registro cuál era el predio dominante y cuál el sirviente y así definir la legitimidad por activa de los querellantes; máxime que nunca se probó que estos fueran dueños, poseedores o tenedores del bien dominante y tampoco que los terrenos tuvieran a su favor una servidumbre de camino. En el segundo caso, de tratarse de un camino veredal, consideró que debió determinarse la existencia de ese camino en la cartografía del municipio y demás documentos técnicos.
Así las cosas, estimó que no se resolvió el fondo del asunto, pues el statu quo no era la medida que se debía tomar en ninguno de los dos supuestos, sumado a que la Inspección de Policía pasó por alto el procedimiento consagrado en los parágrafos 2º y 3º del mismo artículo. Asimismo, advirtió que se inició un incidente de desacato sin norma procesal alguna que lo autorizara y se adelantó una diligencia de inspección judicial que culminó prácticamente con una expropiación. Además, resaltó que el alcalde que tomó la primera decisión de segunda instancia debió declararse impedido porque estaba implicado en el asunto, pues era beneficiario del camino y había ido de manera irregular al predio con maquinaria.] 3.
Los tutelantes cuestionan la decisión referida porque no es de recibo que tengan que probar que tenían calidad de dueños, poseedores o tenedores del predio dominante ni la existencia de una servidumbre a su favor, ya que estas exigencias no están previstas en el artículo 79 del Código de Policía, pues basta con que la persona afectada manifieste la perturbación. Consideran que no hubo omisión alguna en el decreto de pruebas ni los funcionarios hicieron una valoración equivocada o caprichosa de estas y afirmaron que no es cierto que no se resolviera el fondo del asunto, ya que la Inspección de Policía decretó el statu quo para ordenar que las cosas volvieran al estado anterior, como lo estableció la Alcaldía en la segunda instancia. Sostienen que el Juzgado interpretó erróneamente el statu quo y que los parágrafos 2º y 3º del artículo 79 del Código de Policía no contemplan un procedimiento concreto, de manera que, si se omitió oficiar a las entidades que se señalan, ello no conllevaba a una nulidad ni vulneraba los derechos de los querellados.
Sobre el incidente de desacato, indican que ello no afecta el trámite de la querella porque fue posterior a la decisión y sólo buscó el cumplimiento del fallo. Censuran que el Juzgado asevere que se consumó una posible expropiación por cuanto no se ha dado orden encaminada a la entrega del predio, sólo se pidió retirar los obstáculos del camino. Y, frente al alcalde, aducen que los interesados debieron recusarlo. 4.
Con sustento en lo narrado, piden que se deje sin efectos el fallo de tutela del 21 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión de fondo, teniendo en cuenta que no hubo vulneración a los derechos de los interesados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano manifestó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta acción contra otra decisión de la misma naturaleza. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano aseguró que no ha vulnerado derecho alguno e informó que conoció de otra tutela parecida a la rebatida, pero propuesta por Reina María Mahecha y Omar Páez Tegua. 3. Reina María Mahecha y Omar Páez Tegua solicitaron que se niegue la tutela porque no se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción contra una decisión judicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, debido a la imposibilidad de acudir a esta instancia para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, máxime que aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y no se evidenciaba un hecho de fraude. IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes señalaron que, aunque la revisión es el mecanismo idóneo, la misma Corte ha admitido que en casos excepcionales la tutela pueda ser una vía alternativa cuando ese recurso no resulta suficiente para garantizar la protección de los derechos, como cuando se incurre en una vía de hecho, como es el caso.
Además, cuestionaron qué pasaría entonces si la tutela no es escogida para revisión. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable, de manera que se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6