Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00056-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2133-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rafael Antonio Ballén Molina y Olga Lucía Toro Borrero instauraron contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva al Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00680.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, medio ambiente sano y a la propiedad», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de septiembre de 2024 en el asunto debatido y, en su lugar, «se rehaga el proceso con el cumplimiento de las garantías establecidas por el legislador».
En compendio, adujeron que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito capitalino refrendó la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Cuarenta y Tres Civil Municipal que acogió las pretensiones de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble rural denominado “La Laguna” ubicado en la vereda Barroblanco del municipio de Zipaquirá, identificado con M.I. 176-11094, promovida en su contra por el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP (19 sep. 2024).
Tildaron de irregular dicho proveído, como quiera que se expidió sin anteceder el procedimiento que establece la Ley 56 de 1981 y, por tanto, contiene “falencias insalvables”. Para corroborar tal afirmación, explicaron que desde el inicio del juicio se opusieron porque el extremo activo no aportó con el escrito primigenio, como lo regla el artículo 27 ídem, “el plano general del megaproyecto con la demarcación de las áreas afectadas, ni la licencia ambiental emitida por la ANLA y la delimitación de los linderos de la servidumbre cuya imposición se pretendía”.
Sostuvieron que esa carga probatoria recaía en la empresa demandante y no era procedente reemplazarla por otros trámites o con otros medios suasorios como lo estimó el juzgador criticado, es decir, esos documentos eran indispensables en la lid, habida cuenta que la construcción que atravesará el fundo “tiene amplias implicaciones para el medio ambiente y consecuencialmente para los propietarios (…) por la afectación tanto en la flora, como en la fauna, así como en la salud”.
Aseveraron que el funcionario querellado debió emprender un análisis minucioso y en conjunto de las pruebas, de manera que no era viable que acudiera a “otras normas legales e inclusive a normas específicas para el proceso de expropiación que es distinto y por completo diferentes en sus fines y objetivos y trámite previsto”. También, que era necesaria la vinculación del Ministerio Público para que actuara en favor de sus intereses, pero no se accedió a tal pedimento, aun cuando esa entidad fue creada para “proteger los derechos colectivos (…) por lo menos para tratar de minimizar el impacto ambiental de una servidumbre de semejante envergadura”.
Cuestionaron la inspección judicial practicada el 26 de julio de 2019 en el fundo, pues no los citaron y “fueron privados de su participación en un asunto que directamente les interesa”. Adicionalmente, no se actualizó el dictamen pericial anexado al infolio para la fijación de la indemnización, el cual no cumplía las formalidades previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, razón por la cual “carece de eficacia probatoria”. 2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá resaltó la improcedencia del resguardo, porque la determinación recriminada “fue ajustada a derecho, luego, mal podría pregonarse una presunta vía de hecho, menos aún, que se le vulneraron las prerrogativas superiores de contradicción y defensa”.
El Cuarenta y Tres Civil Municipal dijo que las etapas agotadas en la Litis reprochada, “se ciñeron a las disposiciones legales vigentes”. El Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. defendió la legalidad de la decisión controvertida y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en tanto, el despacho confutado: «(…) desató razonablemente la controversia planteada dentro del proceso verbal para la imposición de servidumbre, máxime que la valoración probatoria realizada, así no la compartan los accionantes, está dentro de la discreta autonomía del juzgador y de ella no se advierte desmesura o arbitrariedad; razón por la desde el ámbito constitucional se ajusta a los derechos fundamentales que imponen un examen pormenorizado de las pruebas, acorde al contexto jurídico de la defensa y el litigio en cuestión, sin que pueda calificarse de caprichosa la postura de la sede judicial accionada en la providencia que zanjó el asunto y confirmó la decisión de primera instancia. Basta lo anterior, para establecer que el operador judicial cuestionado, desató la contienda, sin que se vislumbre en el defecto de juicio valorativo y sustancial alegado; lo que impide al juez de tutela convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del fallador que conoce el asunto». 2.- Ese desenlace fue refutado por los precursores con alegaciones análogas a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo impugnado, porque el veredicto expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente» -rad. 2020-00680 - (19 sep. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar la normatividad que gobierna el tema, advirtió que convalidaría el fallo de primera instancia, porque ninguno de los reparos de los recurrentes lograba derruir los argumentos que soportaron el éxito de las aspiraciones. Ello, por cuanto, frente a las inconformidades respecto al «dictamen pericial» allegado al cartapacio, evidenció que el profesional encargado de su elaboración: «(…) manifestó bajo la gravedad de juramento tanto en audiencia como en el dictamen allegado, que su opinión es independiente y corresponde a una real convicción profesional y aclara textualmente que se encuentra “vinculado a ENLAZA – GEB mediante contrato de trabajo desde 4 de febrero 2020, y que para los efectos del art. 235 C.G.P mi remuneración es fija mensual y que no depende o se deriva del resultado de este litigio o de ningún otro relacionado con el GEB”».
De igual modo, aquel brindó sus datos personales, incorporó el certificado expedido por el Autorregulador Nacional de Avaluadores (ANA) que lo calificó en las categorías 1, 2, 3, 12 y 13; también afirmó haber suscrito con anterioridad 11 trabajos relacionados con este tipo de actividades, en virtud del contrato laboral que tiene con la sociedad convocante, aseguró no encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del estatuto procesal civil e indicó haber aplicado la Resolución 1092 de 2022 del IGAC como base metodológica para la elaboración del trabajado encomendado, el cual es « claro, preciso, exhaustivo y detallado».
La manifestación de los apelantes en el sentido que dicho perito no había asistido a la audiencia de 23 de junio de 2023, se desvaneció cuando el juzgador revisó la diligencia en la grabación, oportunidad en la que observó, que «(…) si realizó visita a la zona y verificó la afectación del predio con relación a la servidumbre; identificando que, en la zona requerida para la servidumbre, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial, el uso del suelo está destinado a “zona agropecuaria extensiva”, es decir, no se produce afectación del recurso hídrico cercano al sector, el cual tiene protección legal, de 30 metros».
Finalmente, explicó la «constitución, variación o extinción de la servidumbre» y asimismo indicó que « (…) no se requiere instalación de sitios de torre en el predio, sino el “vano de la línea de transmisión de energía” y que las limitaciones generadas por la servidumbre sobre la franja de terreno no generan restricciones y puede continuar con el uso agropecuario, pecuario y de protección que se le viene dando en la actualidad».
Al abordar lo relacionado con el Plano General del Proyecto acorde con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 y el Decreto n.° 2580 de 1985, esto es, que «figure el curso que habrá que seguir la línea objeto del proyecto, con la demarcación específica del área», coligió que, contrario a lo apreciado por los impulsores, a folios 57 a 58 del dossier halló, que: «(…) el plano de localización ESB-PL-10-16-0893 del Proyecto UPME 03 2010-Norte, en el que se demarca la línea de transmisión objeto del proyecto de los puntos A al I y se especifica en los puntos D-E-F-G la demarcación específica del predio denominado “La Laguna” del cual son dueños los aquí demandados; así mismo, se realiza una relación concisa deleje de servidumbre, el área del predio, el área a delimitar, la identificación de la cedula catastral y la ubicación geoespacial.
Plano entonces, que se encuentra ajustado a las exigencias normativas». Para solventar el último ítem, sostuvo que la Ley 142 de 1994 trae un compendio de normas vigentes que, en sinergia con el marco jurídico que regula la imposición de servidumbres, «faculta a las entidades a adelantar las labores para imponer a los propietarios las servidumbres y en el desarrollo de dicha imposición, indemnizar a aquellos propietarios que tienen por estamento normativo y constitucional el deber de soportar en pro de un beneficio social dichas servidumbres».
Conforme al anterior panorama, apuntó que la Licencia Ambiental que los demandados reclamaron, «no se encuentra dentro de los documentos que se deben allegar con ocasión a la demanda de expropiación acorde con el Decreto No. 2580 de 1985 y Ley 56 de 1981 »; de otra parte, en torno a la no intervención del Ministerio Público, anotó que «no tiene conexidad con el proceso de servidumbre, pues, el presente proceso, está instituido para la garantía de la propiedad privada y del derecho de contradicción de los propietarios de aquellos predios que deben soportar la imposición de la servidumbre». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2