Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01833-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2132-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01833-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Daniel Augusto Rodríguez Quintero, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-10-020-2015-00402-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Laura María Medina Alonso promovió ejecutivo de alimentos contra Daniel Augusto Rodríguez Quintero y en favor de su hijo menor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá quien el 15 de abril de 2015 libró mandamiento de pago[footnoteRef:1] y el 2 de septiembre de ese año dispuso seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:2]. [1: Cuaderno «01CuadernoNo.1», archivo «01CuadernoNo.1», fls. 20-21, expediente rad. n.° 2015-00402-00.] [2: Archivo «01CuadernoNo.1» fls. 40-41, ibidem.] En tal virtud, las diligencias fueron remitidas al estrado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 2.2.
El 22 de febrero de 2016, el cognoscente aprobó la liquidación del crédito presentada por la allí convocante, la cual « arroja[ba] un saldo (…) de $30.716.924 »[footnoteRef:3]. Luego, el 29 de enero de 2020, decretó el embargo y retención de los dineros que « el demandado posea en las diferentes cuentas corrientes y de ahorros », medida que fue registrada por Davivienda[footnoteRef:4]. [3: Archivo «01CuadernoNo.1» fl. 59, ibidem.] [4: Cuaderno «01MedidasCautelares», archivo «01MedidasCautelares», fls. 42 y 62, expediente rad. n.° 2015-00402-00.] 2.3.
El 13 de marzo de 2023, el estrado encartado modificó y actualizó la liquidación del crédito efectuada por la ejecutante « con corte a marzo de 2023 (…) [por] $166.982.076 »[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno «01CuadernoNo.1», archivo «01CuadernoNo.1», fls. 130-131, expediente rad. n.° 2015-00402-00.] 2.4. El 23 de agosto de 2023, el aquí libelista solicitó control de legalidad, pidió la terminación de dicho trámite y aportó una nueva liquidación del crédito, la cual fue objetada por la contraparte. 2.5.
El 17 de abril de 2024, el despacho censurado declaró infundada la objeción y « modific [ó] y aprob[ ó] la liquidación por valor de (…) $29.152.307 con corte a agosto de 2023 »[footnoteRef:6]. En esa misma data, requirió a ambos extremos de la litis, para que informaran « si se han venido cancelando las cuotas alimentarias y de vestuario desde septiembre de 2023 a la fecha a efecto de determinar si se puede proceder a la terminación de la (…) actuación ». [6: Archivo «01CuadernoNo.1» fls. 365-372 ibidem.] 2.6.
El día 23 de ese mes y año, el aquí actor dio « cumplimiento al requerimiento » y señaló que « tiene dos embargos activos (…) por los valores de $84.395.65 y por $33.538.136 (…) los cuales se encuentran a disposición del despacho (…) en ese sentido, una vez (…) se entregué el valor aprobado hasta agosto de 2023 (…) es procedente terminar el proceso »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «01CuadernoNo.1» fls. 408-411 ibidem.] 2.7.
El 3 de julio de 2024, la agencia judicial fustigada dispuso correr traslado de los recibos y facturas aportadas por el ejecutado, tendientes a acreditar el pago de « vestuario de los años 2019 al 2023 », en tal sentido, la parte interesada indicó « desconocer » dichos soportes[footnoteRef:8]. [8: Archivo «05MemorialSolicitudParteActora», ibidem.] 2.8.
El 8 de agosto de 2024, el aquí convocante insistió en su pretensión de terminación, no obstante, la misma fue despachada desfavorablemente por el juzgado, toda vez que « se deb[ía] presentar actualización del crédito a la fecha trayendo para el efecto los soportes respectivos al pago de las cuotas causadas de ser el caso, en el entendido que el ultimo ejercicio contable tiene corte al mes de agosto de 2023 »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «08AutoReconocePersoneriaJuridica», ibidem.] 2.9.
El ejecutado radicó liquidación del crédito, empero, el extremo demandante la refutó. El 3 de octubre de 2024, el estrado accionado concedió parcialmente la objeción y aprobó la realizada por el despacho. Así mismo dispuso que la parte actora debía allegar « los comprobantes de pago respecto del segundo semestre universitario del año en curso (…) para lo que deberá actualizar la liquidación »[footnoteRef:10].
La cual, una vez aportada, se le corrió traslado, mediante auto del 24 de octubre de 2024. [10: Archivo «15AutoEstadoConcederParcialmenteLaObjecionDeLaLiquidacion», ibidem.] 2.10. Inconforme, el aquí gestor formuló reposición pidiendo que « no corra más traslado de liquidación de crédito, y resuelva lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente (…) así como los depósitos judiciales que se encuentran a ordenes de este Despacho, dado que es procedente la terminación del proceso por el pago total de la obligación »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «22MemorialRecursoReposición», ibidem.] 3.
El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « a la fecha no ha resuelto sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación, máxime cuando los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del despacho satisfacen la totalidad del crédito, sin embargo, el juzgado accionado se niega a finalizar el proceso por pago total de la obligación ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad encartada resolver « sobre la terminación del proceso, por el pago total de la obligación y levantamiento de las medidas cautelares ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que « no es capricho de este operador judicial el pretender que un proceso se dilate, máxime si se verifican las actuaciones adelantadas al interior del expediente en donde se han garantizado los derechos que le asisten a las partes y que eventualmente corrido el traslado a la liquidación de crédito presentada por la parte actora se entrara a resolver sobre la misma y verificar si con los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado se puede decretar la terminación de la actuación ». 2.
La Defensora de Familia vinculada relievó que « la terminación del proceso solo será procedente una vez se encuentre demostrado en el plenario que la última liquidación fue cancelada en su totalidad y que no existe saldo insoluto de pago ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, « el amparo constitucional fue interpuesto para que el Juzgado accionado se pronunciara sobre la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que procedió en auto del 18 de diciembre de la presente anualidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « pese a que (…) ha demostrado el pago total de la obligación mediante depósitos judiciales consignados y títulos cobrados por la progenitora, el juzgado se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo, lo cual se fundamenta en las últimas providencias, en que el juzgado condiciona la terminación del proceso al pago de cuotas futuras, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico procesal vigente ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse. 2. En efecto, Daniel Augusto Rodríguez Quintero, acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, la agencia judicial encartada no se había pronunciado respecto de la solicitud de « terminación del proceso por pago total de la obligación », por él formulada. 2.1.
Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del coercitivo rad. n.° 11001-31-10-020-2015-00402-00, se observa que, la tardanza alegada por el promotor ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:12], el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el auto del 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:13], por medio del cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el libelista -argumentando que no era procedente dar traslado de una nueva liquidación y se debía definir lo pertinente respecto de la terminación del proceso-. [12: El cual fue radicado el 12 de diciembre de 2024, archivo «02 ActaReparto», expediente digital.] [13: Carpeta «Anexos Respuesta J2 Familia Ejecución Sentencias Bogotá», archivo «29AutoEstadoMantenerElAutoObjetoDeReproche.NegarLaConsecionDelRecurso», expediente digital.] En dicho proveído, el estrado atacado señaló que, « en la liquidación presentada por la parte actora se relacionaron los valores correspondientes a educación del segundo semestre en la presente anualidad », lo cual se encontraba acorde con el requerimiento efectuado en el auto del 3 de octubre de 2024, aunque « por error o descuido dejó de traer los soportes respectivos ».
En esa línea, evidenció que, tal determinación no resultaba caprichosa pues era necesario « garantizar los alimentos del alimentario demandante en los cuales se encuentra inmersa la educación », previo a estudiar la petición de terminación. 2.2. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 3.
Ahora, respecto de la censura expuesta en la impugnación, sobre que « el juzgado condiciona la terminación del proceso al pago de cuotas futuras, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico procesal vigente», se advierte que, aquello constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. 4.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación de la protección deprecada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9