Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00003-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2131-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 20 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Silvia Marlene Orejuela Suárez al Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2003-00319-00, adelantado por Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá contra la gestora. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa a la “ información ”, presuntamente violentada por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo adelantado por Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá, frente a la impulsora, el juzgado del circuito acusado, el 14 de marzo de 2012, remató una camioneta de propiedad de aquélla en favor de Leonardo Chaparro Guevara.
Como el nuevo dueño no registró la almoneda ante la entidad respectiva, la promotora aduce que ha sido convocada a rituales de cobro coactivo, para exigirle el pago por infracciones de tránsito, cometidas luego de la entrega del reseñado automotor. Por tal motivo, el 17 de septiembre de 2020, la tutelante le solicitó al despacho fustigado librar oficios a la (i) Secretaría Distrital de Movilidad y de Hacienda de Bogotá; y a (ii) los Sistemas Integrados de Movilidad -SIM- de esta capital, con el fin de registrar el cambio de dueño del automotor y poner en conocimiento la data del secuestro del mismo, adjuntando, para tal efecto, las actuaciones que condujeron a la almoneda.
Con similar propósito, imploró enviar los documentos pertinentes a la Coordinadora Jurídica de Movilidad de Bogotá y, además, deprecó se le informe acerca del trámite dado al “ oficio C.J.M.3.1.2.8715.18 de 11 de septiembre de 2018 ”, remitido al aludido juzgado por la Secretaría de Movilidad de esta ciudad. Igualmente, rogó a la sede judicial encausada, requerir al rematante para que explique los motivos por los cuales no perfeccionó el traspaso de la camioneta.
El 17 de septiembre de 2020, el estrado enjuiciado le señaló a la petente que, una vez tuviera acceso al expediente, daría trámite a sus pedimentos y, el 4 de noviembre postrero, comunicó estar gestionando el “ desarchivo ” del proceso. En la primera data reseñada, la actora pidió al archivo central de Bogotá, poner a disposición el dossier materia de controversia, al despacho censurado.
La precursora cuestiona que, luego de tres (3) meses de haber elevado sus peticiones, no ha obtenido una respuesta definitiva a éstas. 3. Solicita, por tanto, ordenar resolver de manera clara, precisa congruente y positiva a sus solicitudes. 1.1. Respuesta de los accionados 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá señaló haber indicado a la quejosa el 15 de enero de 2021, el manejo dado a su requerimiento de la siguiente manera: “(…) Atendiendo a lo solicitado, comedidamente me permito informar que el proceso 2003-319 del juzgado [Veinte] Civil Circuito Con Partes Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo (sic) Vs. Silvia Marlén Orjuela Suárez, archivado en paquete aportado 395 de 2019, no puede ser desarchivado en bodega Montevideo 2, puesto que en esta solo se hallan procesos archivados del año 2017 hasta el paquete 324, por lo cual este debe encontrarse en el juzgado y debe solicitarse su desarchivo allí (…)” (énfasis adrede).
En suma, destacó la comunicación dada por el estrado del circuito acusado, quien informó, en la misma calenda, que el expediente objeto de disenso se encontraba en sus manos. 2. La sede judicial demandada, expuso el historial procedimental que dio lugar al martillo del automotor en discusión y anexó a este ritual los documentos relativos a la almoneda materia de debate.
Asimismo, manifestó que el “ derecho de petición ” no era mecanismo idóneo para desatar cuestiones de índole procesal, resaltando haber recibido en diciembre de 2020, el diligenciamiento materia de inconformidad. Igualmente, enfatizó en el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del amparo porque, en cuanto a lo primero, habrían trascurrido más de ocho (8) años entre la presentación del ruego tuitivo y el remate surtido en 2012 y, en torno a la segunda exigencia, afirma, la suplicante tendrá a su alcance los recursos pertinentes frente a la decisión que zanje sus pedimentos. 3.
Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá se presentaba el fenómeno del hecho superado y, respecto al despacho refutado, señaló que, en diciembre de 2020, aquél obtuvo acceso al proceso y, de ese hecho se le puso en conocimiento a la inicialista el 13 enero pasado.
Adicionalmente, enfatizó que la controversia debía definirse de acuerdo con el procedimiento aplicable, más no por los cauces del artículo 23 de la Constitución Política. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, refiriendo que la omisión endilgada era de carácter administrativo y, por ello, en su criterio, el “ derecho de petición ” era el instrumento idóneo para la defensa de sus intereses.
En adición, cuestionó que el estrado encartado, en auto de 14 de enero de 2021, negó lo pedido, por cuanto, en decir de esa autoridad, la garantía establecida en el canon 23 del Estatuto Supremo, no era la vía adecuada para obtener una decisión de fondo sobre sus reclamos. Finalmente, adujo no estar superada la situación originaria del ruego tuitivo porque la vulneración a sus prerrogativas continúa siendo latente. 2.
CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si las solicitudes de la accionante, relativas a obtener ciertos oficios para ser remitidos a otras entidades y lograr se requiera al rematante, con el fin de conseguir el registro del martillo de un bien subastado, deben atenderse a la luz de la garantía instituida en el artículo 23 Superior o bajo las normas procesales y, de presentarse este último caso, corresponde establecer si existió mora del despacho acusado en pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante.
Del mismo modo, debe dilucidarse si se configuró un hecho superado, en relación con la queja erigida frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa.
Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L] as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”. 2. Revisada la actuación procesal, se advierte que las peticiones cuya resolución, en últimas, reclama la accionante frente al juzgado confutado, se circunscriben a disponer librar oficios a la (i) Secretaría Distrital de Movilidad y de Hacienda de Bogotá; y (ii) los Sistemas Integrados de Movilidad -SIM- de esta capital, con el fin de registrar el cambio de dueño del automotor y poner en conocimiento la data del secuestro del mismo, adjuntando para tal efecto, las actuaciones que condujeron a la almoneda.
De igual modo, la tutelante imploró remitir los documentos pertinentes a la Coordinadora Jurídica de Movilidad de Bogotá y, además, deprecó un pronunciamiento acerca del trámite dado al “ oficio C.J.M.3.1.2.8715.18 de 11 de septiembre de 2018 ” remitido al aludido estrado acusado por la Secretaría de Movilidad de esta ciudad. Asimismo, exigió a la sede judicial encausada, requerir al rematante para que explique los motivos por los cuáles no perfeccionó el traspaso de la camioneta.
Para la Sala, tales cuestiones no son de índole administrativa por cuanto los temas relativos a oficios, certificaciones y las decisiones que deban adoptar los jueces sobre el proceso, atañen al ritual bajo el cual ha sido gestionado. Por tal motivo, requerimientos que se efectúen en el anterior sentido, no se sujetan al derecho de petición. Con todo, el hecho de que el interesado invoque una gestión estrictamente jurisdiccional en los términos del “ derecho de petición ”, no autoriza a los funcionarios para incurrir en una tardanza injustificada, en orden a atender o resolver lo requerido.
Conviene acotar que la emisión de un oficio señalado en la Ley o, en una providencia ejecutoriada, objetivamente, no necesita un mandato adicional del juez y, por ello, el secretario deberá entregarlo al interesado o, enviarlo, directamente a la entidad correspondiente, cuando a ello hubiere lugar. En caso de duda sobre la forma de proceder, éste último debe consultar con el primero acerca del modo a seguir y dejar las constancias correspondientes, verbigracia, cuando se ruega la repetición de un oficio dado a una parte hace largo tiempo y, su contradictor, reclama para él su entrega.
Tocante a las copias, éstas serán expedidas sin necesidad de auto a quien, legalmente, tenga acceso al expediente y, las certificaciones, de igual modo, tampoco ameritan providencia alguna. En el caso, la queja se funda en la aducida tardanza en la resolución de varias solicitudes formuladas ante el despacho recriminado el 17 de septiembre de 2020, que no guardan conexidad, como se anunció, con la prerrogativa fundamental a la información. 3.
La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 4. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada, pero exclusivamente atribuible al estrado el circuito acusado.
Memórese, el 17 de septiembre de 2020, la gestora pidió al juzgado fustigado librar oficios, junto a las actuaciones que configuraron el remate de una camioneta suya en el 2012, con destino a las autoridades de tránsito de esta capital, así como emitir un pronunciamiento acerca de una comunicación allegada por dichos entes a ese despacho en el 2018.
Igualmente, deprecó requerir al adquiriente del vehículo para exigirle explicaciones acerca de la falta de perfeccionamiento del traspaso del automotor, dados los aducidos cobros coactivos iniciadas contra la promotora por multas causadas por ese vehículo, en fechas posteriores a la almoneda. Con ocasión de dichos pedimentos, la sede judicial acusada le notificó a la censora que, una vez tuviera acceso al expediente, daría trámite a sus reclamaciones y, el 4 de noviembre ulterior, le indicó estar gestionando el “ desarchivo ” del proceso.
En este trámite constitucional, la autoridad refutada, el 13 de enero de 2021, señaló haber recibido el expediente en el mes de diciembre anterior y, luego hizo un recuento del devenir procedimental en el caso censurado, incluyendo lo relativo a la subasta del bien en cuestión y, al efecto, allegó, en medio magnético, varias de las piezas relativas al remate.
Bajo ese horizonte, si el juzgado enjuiciado, de diciembre a enero, pudo obtener el expediente y explicar lo acontecido, también tenía a su alcance la posibilidad de expedirle a la actora, por secretaría, los oficios deprecados o certificar por ese mismo conducto, lo relacionado con la comunicación remitida en 2018 o, en decisión motivada, exponer las razones del caso sobre la suerte de los ruegos de la querellante, especialmente lo concerniente al requerimiento rogado frente al rematante.
En esa medida, no resulta admisible que, a la fecha, persista la falta de una providencia sobre el particular, sin mediar una razón justificante de esa tardanza. Ahora, si bien la petente reseñó en su impugnación que el 14 de enero de 2021, el estrado demandado emitió un auto denegando sus demandas, al estar planteadas como “ derecho de petición ”, no hay evidencia en el plenario de esa determinación ni de su contenido.
Se destaca, el despacho atacado no acreditó haber resuelto los pedimentos reseñados como para declarar la carencia de objeto por hecho superado. Tocante a la ausencia de inmediatez y subsidiariedad del reparo constitucional, alegadas por el estrado censurado, las mismas carecen de fundamento. La primera, porque no se cuestionan actuaciones de hace ocho (8) años, se critica la falta de pronunciamiento a una solicitud elevada el 17 de septiembre de 2020; y, la segunda, por cuanto la mora atribuida no tiene posibilidad de conjurarse frente a una decisión aun sin proferir.
Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones.
El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”. En consecuencia, la queja imputada por la mora reseñada, prospera. 5. No ocurre lo mismo con la censura atribuida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pues el motivo que la originó, esto es, la falta de pronunciamiento sobre el desarchivo del expediente materia de controversia, quedó zanjando cuando esa entidad le informó a la tutelante, el 15 de enero de 2021, lo siguiente: “(…) Atendiendo a lo solicitado, comedidamente me permito informar que el proceso 2003-319 del juzgado [Veinte] Civil Circuito Con Partes Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo (sic) Vs. Silvia Marlén Orjuela Suarez, archivado en paquete aportado 395 de 2019, no puede ser desarchivado en bodega Montevideo 2, puesto que en esta solo se hallan procesos archivados del año 2017 hasta el paquete 324, por lo cual este debe encontrarse en el juzgado y debe solicitarse su desarchivo allí (…)” (énfasis adrede).
Nótese, el objeto del requerimiento de la precursora consistía en lograr la remisión del dossier al juzgado del circuito enjuiciado, hecho que se consumó en diciembre de 2020. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la gestora encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas frente a la referida entidad, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “ (…) [L] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“ (…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”. 6.
Así las cosas, como ya se indicó, el auxilio será otorgado, exclusivamente, en relación con la mora enrostrada al juzgado atacado. Además, no se concederá la salvaguarda de la forma implorada en la demanda de amparo, pues en ella se pide que, en sede constitucional, la Sala acoja, positivamente, las solicitudes materia de controversia, aspecto de la órbita exclusiva del juez natural del litigio en cuestión. Por tal motivo, sólo se ordenará al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre las peticiones elevadas por la actora el 17 de septiembre de 2020. 7.
Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.
“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. De acuerdo a lo discurrido se infirmará, parcialmente, la providencia de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en cuanto desestimó el auxilio invocado respecto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección rogada por por Silvia Marlene Orejuela Suárez frente a ese estrado.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a dicho despacho que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie de fondo sobre las solicitudes elevadas por la actora el 17 de septiembre de 2020, conforme a lo aquí indicado. Envíesele copia de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el fallo opugnado.
CUARTO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. � “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 114.
Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…). 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…). 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…). 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado (…). 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación (…). 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte (…)” (se destaca). � “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados: (…) 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan (…). 2.
Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada (…). 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo (…). 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo (…). 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica (…). 6.
Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen (…). Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (…)”. � “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 115. Certificaciones.
(…) El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley (…)” (énfasis adrede). � Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01;
STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. � Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. � Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. � Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982;
Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. � Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. � CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. � CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 14