Micelio
STC213-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06386-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC213-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06386-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Fernando Fuertes Bucheli contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se ordene que el documento denominado « 0024 Aviso de Tutela », publicado dentro de la acción de tutela nº 52001-22-13-000-2024-00007-00, sea clasificado como reservado o de acceso restringido en el micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de manera que únicamente puedan acceder a su contenido las partes, intervinientes o quienes acrediten interés legítimo, mediante mecanismos de autenticación o control de roles, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y la Sentencia SU-355 de 2022.

También pide que se le ordene a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura o al soporte técnico de la Rama Judicial del Tribunal o a quien tenga la competencia funcional correspondiente, adoptar las medidas técnicas necesarias de desindexación, evitando el hallazgo de dicho documento mediante consultas nominales, sin eliminarlo del sistema y garantizando el acceso legítimo de las partes.

Finalmente, solicita se adopte cualquier otra medida necesaria para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre, habeas data y derecho de petición. Afirma la parte actora que el 19 de enero de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela nº 2024-00007-00 interpuesta por él y publicó un « 0024 Aviso de Tutela » en el micrositio web institucional con el fin de notificar a los terceros indeterminados, aviso que contiene su nombre completo y hace referencia exclusiva a un proceso ejecutivo de alimentos, asunto que es propio del ámbito íntimo y familiar.

Manifiesta que pese a que la tutela fue resuelta hace más de un año y perdió toda finalidad procesal, el aviso permanece públicamente accesible e indexado en motores de búsqueda como Google, lo cual permite que cualquier persona lo encuentre al digitar su nombre, y que esa indexación genera una asociación nominal permanente entre su identidad y un conflicto familiar, sin contexto, sin límite temporal y sin necesidad actual.

Añade que el 27 de octubre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto solicitando la clasificación reservada del aviso y su desindexación técnica, lo cual le fue negado el 10 de noviembre del mismo año sin un análisis y contradicción expresos y motivados de los fundamentos expuestos en la petición. Indica que no es correcto lo afirmado por el Tribunal en la respuesta a la petición en cuanto a que no cuenta con competencia técnica para adoptar medidas de desindexación o restricción de acceso, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11603 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura existen dependencias técnicas especializadas como la Unidad de Informática, la División de Infraestructura de Software y la Sección de Soporte Técnico y Apoyo Logístico, las cuales tienen funciones relacionadas con la administración de plataformas informáticas, infraestructura de software, servicios tecnológicos, seguridad de la información y gestión de contenidos digitales.

Aduce que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la capacidad técnica interna y con la trazabilidad funcional para adoptar medidas como la configuración de accesos, restricciones de indexación en motores de búsqueda y administración de contenidos web, sin necesidad de eliminar la información judicial ni afectar el acceso legítimo de las partes.

Posterior a la admisión y notificación de la presente tutela, el accionante allegó un escrito titulado « Memorial de adición probatoria / hecho sobreviniente » en el cual, de un lado, informó que luego de radicar esta acción identificó el documento público « Aviso Auto Admisorio Tutela 2023-00077.pdf » alojado en el portal web de la Rama Judicial, el cual vincula a integrantes de su núcleo familiar, menciona su nombre completo y asuntos de naturaleza íntima y familiar como « proceso de divorcio » y « cuotas alimentarias embargadas a su padre », documento que pide se valore y tenga como prueba adicional al tomarse una decisión de fondo y garantizarse la protección de sus derechos fundamentales; y, de otra parte, anotó que los dos avisos publicados por el Tribunal mencionan al señor « José Ovidio Fuertes Bucheli » pese a que el nombre del mismo, quien es su padre, es José Ovidio Fuertes Fuertes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal accionado allegó el link del expediente contentivo de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela nº 52001-22-13-000-2024-00007-00. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 1591 de 2002 de esa Corporación, la Unidad de Informática presta soporte y apoyo técnico a los diferentes programas técnicos y/o informáticos, pero no es responsable de la información que reposa en bases de datos de aplicativos como « Consulta de Procesos Nacional Unificada » y « Justicia XXI ».

Agregó que el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico que se encuentra en cada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no depende de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura sino de cada Consejo Seccional, y que según el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 le corresponde a los despachos judiciales, como administradores secundarios, alimentar la base de datos del sistema, ingresar, modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial.

Concluyó que la Unidad de Informática no cuenta con la facultad para registrar, diligenciar o modificar información en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, por cuanto no adelanta los procesos judiciales ni realiza el registro de las actuaciones procesales en el sistema. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto respondió que « no tiene injerencia alguna en las actuaciones o decisiones que se desarrollan en las diferentes jurisdicciones que cumplen la función de administrar justicia », con fundamento en lo cual invocó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo será negado, pues ni de los hechos expuestos por la parte actora ni del examen del expediente se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, además, por cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela frente a uno de los puntos objeto de la acción constitucional.

En primer lugar, no existe una transgresión del derecho fundamental de petición porque el Tribunal accionado, en la respuesta dada el 10 de noviembre de 2025 al derecho de petición presentado el 27 de octubre de ese año, negó la solicitud de desindexación técnica del « 0024 Aviso de Tutela » alojado en el micrositio web, argumentando, en esencia, que el aviso se publicó para notificar a los terceros indeterminados de la tutela nº 2024-00007-00 y que el documento no contiene información reservada de las partes ni concede acceso indiscriminado al expediente para todos los usuarios de internet, razón por la cual no se estimaba necesario ni razonable proceder con la desindexación técnica.

La contestación a la petición es de fondo y congruente con lo solicitado en tanto se expusieron de manera clara los motivos por los cuales el Tribunal negó la solicitud de desindexación técnica, al margen de que dichas consideraciones no satisfagan el interés particular y el querer del interesado. En este sentido, cabe recordar que la respuesta del derecho de petición debe ser de fondo, como aconteció en el caso concreto, sin que ello implique que necesariamente se deba acceder a lo que se solicita.

En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia ha explicado que: «[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CC T-1130/08; citada en CSJ, STC16739-2025, STC14434-2024, STC8453-2023 y STC15766-2014, entre otras).

Ahora bien, observa la Corte que la negativa del Tribunal de proceder con la desindexación del aviso no conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y habeas data, por cuanto la inclusión del nombre completo del aquí accionante en el aviso y la referencia a un proceso ejecutivo de alimentos no es información sensible como para que también tuviese cabida ordenar su ocultamiento o anonimización. En ese sentido, cabe anotar que acorde con el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, « Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales », se consideran datos sensibles los que afectan la intimidad de su titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como lo son « la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. » Al respecto, se ha sostenido: «(…) Finalmente corresponde señalar que, el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en relación con el tratamiento de los datos sensibles dentro de un proceso, ha establecido que son «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos».

Ahora bien, realizada la búsqueda en la página web de la acción de hábeas corpus que promovió el accionante, se observa que contiene los siguientes datos: i) Datos del proceso ii) Sujetos procesales: iii) Las actuaciones: De tal suerte, que ese registro contrario a lo afirmado por el accionante, no contiene «sus datos personales y los de sus progenitores», ni mucho menos constituye un reporte negativo o antecedente penal, pues su carácter es meramente informativo y tiene como función el apoyo a la gestión judicial, pues organiza de forma sistemática y cronológica las actuaciones adelantadas para ser consultada por las partes, apoderados e intervinientes.

Por tanto, resulta improcedente la solicitud, porque la pretensión ni siquiera está en consonancia con el artículo 5º de la ley 1581 de 2012, para que se pueda autorizar la anonimización de los datos del proceso, ni siquiera, so pretexto del supuesto perjuicio que alegó en la tutela.»  (CSJ STC6075-2025). Así mismo, la acción de tutela no procede, por regla general, para amparar los derechos fundamentales al habeas data o al buen nombre cuando los hechos se originan en el sistema de consulta de los procesos judiciales y en las anotaciones que se dejan en el portal de internet de la Rama Judicial, toda vez la información que allí se incluye tiene la finalidad de dejar un registro, con fines de publicidad, de las actuaciones procesales y no constituye un reporte negativo ni un antecedente penal o disciplinario; además, porque a los datos que ahí se consignan no se puede acceder de manera abierta y sin criterios restrictivos.

Veamos: «(…) Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

(CSJ STP1094-2020). Esta Sala también advirtió que, « no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de [estos], ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional», y que ésta es «solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso)» (CSJ STC10200-2019, citada en STC13032-2023).»   (CSJ STC12521-2025).

Ahora bien, el accionante adujo que pese a que la tutela fue resuelta hace más de un año y perdió toda finalidad procesal, el aviso permanece públicamente accesible e indexado en motores de búsqueda como Google, lo cual permite que cualquier lo encuentre al digitar su nombre, y que esa indexación genera una asociación nominal permanente entre su identidad y un conflicto familiar.

Frente a este punto, debe decirse que « (…) no puede imponerse sobre el operador judicial la obligación de verificar todos los sistemas de búsqueda privados que atañen a información relacionada a procesos judiciales, pues sería una carga excesiva, ya que su función se limita a los canales oficiales.»   (CSJ. STC15276-2024). Por último, en lo que concierne al « Memorial de adición probatoria / hecho sobreviniente », aportado por el accionante luego de admitida la tutela indicando que después de radicar esta acción identificó el documento público « Aviso Auto Admisorio Tutela 2023-00075.pdf » alojado en el portal web de la Rama Judicial, el cual vincula a integrantes de su núcleo familiar, menciona su nombre completo y asuntos de naturaleza íntima y familiar como « proceso de divorcio » y « cuotas alimentarias embargadas a su padre », y que los dos avisos publicados por el Tribunal mencionan al señor « José Ovidio Fuertes Bucheli » pese a que el nombre del mismo es José Ovidio Fuertes Fuertes, advierte la Corte, de conformidad con las piezas procesales obrantes en este expediente, que no hay prueba de que esas alegaciones hayan sido expuestas ante las autoridades judiciales competentes que en su momento conocieron de las acciones de tutela nº 2024-00007-00 y 2023-00075-00, incumpliéndose de esa manera con el requisito de subsidiariedad de la tutela pues este mecanismo es excepcional y residual y no fue previsto por el legislador para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que las personas tienen a su alcance.

En la materia, esta Corporación ha expresado: «(…) dada su naturaleza residual y subsidiaria, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, previa invocación de la tutela debe demostrarse que se acudió a las autoridades encargadas de brindar solución al motivo de la queja, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales, sino que se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos.».

(CSJ. STC12521-2025). Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por José Fernando Fuertes Bucheli contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2