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STC213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02423-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC213-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02423-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Darwin Arley Lezcano Vera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, Colombiana de Comercio SA, Corbeta SA o Alkosto SA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fabricación de Motocicletas, Vehículos, Afines y Derivados del Sector Automotriz – Sintramotores, y las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de fuero sindical con radicado n.º 05266310500120220053600.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libertad y asociación sindical», presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que el 17 de agosto de 2021 inició una relación laboral con Colombiana de Comercio SA para desempeñar el cargo de auxiliar de inventarios II, se encontraba afiliado a los sindicatos Sintramotores y Sintracorbeta – Alkosto, ocupaba el cargo de quinto suplente de la junta directiva de la primera organización sindical mencionada y el 19 de septiembre de 2022 la empleadora terminó el contrato, condicionando esa decisión a la autorización del juez.

Refirió que Colombiana de Comercio SA promovió proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, en el que pretendió que se autorizara la terminación del vínculo por justa causa, aduciendo que, sin estar autorizado, el trabajador en julio de 2022 utilizó una bicicleta en las instalaciones de la empresa por lo cual fue sancionado con la suspensión del vínculo por 2 días y, adicionalmente, el 16 y el 18 de agosto del mismo año incurrió en «[faltas graves]» al conducir en el sitio de trabajo motocicletas vendidas por la empleadora, causando accidentes tales como caídas y colisiones.

Explicó que en el proceso ocurrieron las siguientes actuaciones: (a) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en sentencia de 27 de enero de 2023 absolvió al demandado, aduciendo que el empleador le dio el carácter de falta disciplinaria a las conductas del trabajador, pero no le entregó las pruebas que tenía en su contra, ni le permitió controvertirlas.

Además, sostuvo que, debía tenerse en cuenta que los descargos se llevaron a cabo el 1º de septiembre de 2022, mientras que la terminación del contrato se notificó el día 19 del mismo mes y año, con lo cual no hubo un «término prudencial» entre esas dos actuaciones. (b) La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 2 de marzo de 2023 en la que se autorizó la terminación del contrato de trabajo.

(c) Darwin Arley Lezcano Vera interpuso acción de tutela y la Sala de Casación Laboral en falló STL10206-2023 de 18 de septiembre, dejó sin efectos la determinación adoptada por el ad quem y le ordenó resolver nuevamente el asunto, al advertir que había aplicado una disposición contenida en un laudo arbitral de 2 de diciembre de 2021, el cual no se encontraba ejecutoriado, pues estaba en trámite el recurso de anulación presentado.

(d) El 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Medellín confirmó el falló proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 27 de enero de 2023 en el que no se autorizó el levantamiento del fuero. (e) Colombiana de Comercio SA presentó acción de tutela, en la que la Sala de Casación Laboral en providencia STL3855-2024 de 28 de febrero, dejó sin efectos la decisión de 2 de noviembre de 2023 y ordenó al Tribunal proferir nuevamente fallo de segunda instancia, luego de considerar que, El Ad quem erró en primera medida al establecer que para el caso concreto el despido se configuraba como una sanción disciplinaria, pues dicha circunstancia no se contempló dentro del reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo o convención colectiva, siento esto necesario para otorgar tal calidad a la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.

Dicha premisa conllevó a erradamente exigir el cumplimiento del debido proceso, comoquiera que el mismo solo se puede predicar cuando la terminación del contrato de trabajo con justa causa es considerada como una sanción disciplinaria, lo cual como se dijo no ocurre, pues de conformidad con la documental arrimada al proceso, no existe proceso disciplinario contemplado para ello.

La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP6130-2024 de 14 de mayo. (f) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 19 de abril de 2024 revocó el fallo de instancia de primer grado y autorizó el levantamiento del fuero sindical. El actor alega que el ad quem incurrió en, (i) Defecto fáctico, pues desconoció que el reglamento interno de trabajo, el contrato laboral y las confesiones realizadas por la demandante, demostraron que el despido fue una sanción, tal y como se encontraba pactado en el último documento mencionado, razón por la cual debía llevarse a cabo el procedimiento disciplinario correspondiente a efectos de terminar el vínculo.

(ii) Desconocimiento del precedente, comoquiera que inaplicó los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias SL3655-2016 y SU449-2020, alusivos a que el empleador debe agotar los « procesos disciplinarios» para terminar la relación laboral cuando «se pacta el despido como sanción por incurrir en una falta grave» (iii) Violación directa de la constitución, porque transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, «asociación sindical, libertad sindical» y « seguridad jurídica» 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2024 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir un nuevo fallo de segundo grado, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 27 de enero de 2023. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral alegó falta de legitimación en la causa, comoquiera que los reparos se dirigen contra el Tribunal Superior de Medellín. También adujo que la sentencia STL3855-2024 se adoptó con apego a la normativa aplicable, la jurisprudencia y el acervo probatorio, motivo por el cual no resulta arbitraria. Por otra parte, afirmó que el amparo es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez y cuestiona decisiones de la misma naturaleza. 2.

Colombiana de Comercio SA sostuvo que el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, en primer lugar, el reclamante no apeló la sentencia de 27 de enero de 2023 y, en segundo lugar, la providencia objeto de queja se profirió el 19 de abril de 2024 y la acción de tutela se radicó el pasado 18 de octubre, es decir, habiendo transcurrido «más de 5 meses y 29 días».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (19 abr.) y el «31 de octubre de 2024», cuando se interpuso la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El reclamante indicó que sí se cumplió el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela en realidad fue promovida el 18 de octubre de 2024, pero el día 29 siguiente la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado al advertir su incompetencia para conocer del asunto y remitió el expediente por competencia a la Sala de Casación Penal, autoridad que realizó el reparto del asunto el día 31 postrero.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Darwin Arley Lezcano Vera cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de abril de 2024, porque incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 3.

Concurrencia del requisito de la inmediatez. Contrario a lo considerado por la Sala de Casación Penal, el presupuesto de la inmediatez sí se encuentra presente, debido a que la decisión cuestionada fue notificada el 22 de abril de 2024, mientras que esta acción de tutela fue radicada el pasado 18 de octubre, lo que significa que el amparo fue promovido dentro de los 6 meses requeridos para cumplir con el presupuesto de procedencia mencionado (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 4. La providencia objeto de revisión. Aclarado lo anterior, se tiene que en la sentencia de 19 de abril de 2024, luego de memorar los diferentes fallos de tutela adoptados con ocasión del proceso de levantamiento de fuero sindical, la Sala accionada manifestó que no daría aplicación al mencionado laudo arbitral, comoquiera que este no se encontraba ejecutoriado y tampoco «al debido proceso para el despido (…), pues no existe en la empresa un procedimiento disciplinario previamente pactado, bien sea en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo o convención colectiva».

Después de las anteriores precisiones, destacó que con ocasión de las faltas cometidas los días 16 y 18 de agosto de 2022, sucedió lo siguiente. [19 de agosto de 2022: se reciben en la empresa declaraciones manuscritas de tres testigos que presenciaron los hechos; 25 de agosto: se recibe en la empresa ampliación de las anteriores versiones; 29 de agosto: se formuló al demandado Pliego de cargos con citación a descargos para el día 30 a la 1:30 p.m. En el citatorio se describieron los hechos constitutivos de la presunta falta y la referencia normativa; 31 de agosto de 2022: nueva citación (el trabajador se excusó de asistir a la anterior por incapacidad médica) para el 1º de septiembre a las 12:30 p.m. Se advirtió que debía comparecer con dos (2) representantes del sindicato; 1º de septiembre: se recibieron los descargos, con el acompañamiento e intervención de dos representantes del sindicato; 19 de septiembre de 2022: se comunica al trabajador la carta de despido invocando justa causa, con indicación de los hechos constitutivos de falta la y enunciación del sustento legal y reglamentario, sujetando la ejecución de la decisión a la autorización judicial para despedir].

Con ese panorama, determinó que no se transgredió el derecho de defensa del trabajador y que el a quo sólo estudió el despido formalmente, por lo que procedió a realizar las consideraciones que a continuación se enuncian sobre el fondo de esa decisión, a efectos de determinar si el trabajador cometió una falta grave. Inicialmente señaló que, conforme al manual de funciones del cargo, resultó claro que el trabajador no estaba autorizado para manipular las motocicletas, además, él mismo confesó que no sabía manejar estos vehículos y que tampoco contaba con licencia de conducción; sin embargo, «se atrevió, en dos episodios separados, a darles encendido con lo cual, como ocurrió en el evento del día 18 de agosto, no se percató que la motocicleta estaba en el punto de “cambio” reconociendo que, por tal razón, al acelerar, la moto se le fue al piso produciendo algunos daños al vehículo e incluso algunas lesiones propias».

En seguida explicó que, Plutarco Nieto Vega, operario de logística, quien no estaba facultado para delegar funciones y tampoco era superior jerárquico del trabajador, testificó que el 18 de agosto de 2022 le pidió el favor a Darwin Arley Lezcano Vera que encendiera una motocicleta y minutos después se enteró que se había caído, versión también sostenida por el demandado en su interrogatorio de parte.

Del análisis del acervo probatorio concluyó que, (…) el demandado incurrió en al menos 2 faltas a la disciplina: i) el 16 de agosto de 2022 maniobró una de las motocicletas cuya venta es el objeto social de la empresa, sin autorización ni potestad para hacerlo; ii) el 18 de agosto de 2022, igualmente manipuló otra motocicleta, produciendo en esta ocasión, daños al vehículo y lesiones en su integridad corporal, al caer con la moto misma.

Lo anterior sin considerar la falta en que incurrió en el mes de julio de 2022 cuando condujo una bicicleta eléctrica dentro de las instalaciones de la empresa, sin corresponder a las funciones de su cargo, hecho por el cual fue sancionado disciplinariamente con la suspensión del contrato de trabajo durante dos (2) días. Luego, procedió a estudiar si tales conductas tenían la magnitud suficiente para levantar el fuero sindical y autorizar a la empresa a terminar la relación laboral.

Para el efecto, puso de presente los numerales 4º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales disponen que el empleador puede terminar con justa causa el contrato cuando el trabajador, (i) daña intencionalmente los objetos relacionados con el trabajo o con su negligencia grave pone en peligro la seguridad de las personas o cosas y/o (ii) viola gravemente las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del mismo cuerpo normativo.

Consideró que se cumplió la primera causal de terminación del contrato mencionada, comoquiera que las faltas fueron graves, pues, La conducta del demandado en la forma que ha sido descrita, constituye cuando menos un acto imprudente y temerario de su parte, un comportamiento aventurero que no se compadece con la actitud juiciosa que se espera de cualquier trabajador en una organización determinada.

Además, porque en sus circunstancias, es decir, sin conocimiento para la manipulación de motocicletas, sin experiencia y sin licencia, era previsible que pudiera producir algún daño a los equipos, las personas o a sí mismo, aun sin que para la configuración de la falta se requiere la existencia del daño, pues basta su potencialidad de poder generarlo.

Conducta realizada, además, sin hacer parte de sus funciones, ni estar autorizado para llevarla a cabo por persona competente. Además, expuso que también se cumplió la segunda justa causa citada, pues el demandado transgredió gravemente las obligaciones contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 58 ibidem, los cuales aluden a que el trabajador debe realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento, cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador y, además, observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes laborales.

Finalmente sostuvo que, En lo que concierne al presunto desconocimiento del principio de inmediatez en este caso, la Sala se aparta de las consideraciones del juez, pues no se aprecia ningún plazo que sea irrazonable entre las fechas de las faltas (16 y 18 de agosto de 2022) la culminación del proceso investigativo que terminó en los descargos del trabajador, (1º de septiembre de 2022) y la notificación de la terminación del contrato de trabajo (sujeta a la autorización del juez del trabajo) el 19 de septiembre.

Con esos argumentos resolvió revocar la sentencia de primera instancia y autorizar la terminación del contrato de trabajo por encontrarse demostradas las justas causas. 5. Razonabilidad de la providencia cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la sentencia de 19 de abril de 2024 no contiene defecto alguno. Véase que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó la sentencia de primera instancia y los reparos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que no se vulneró el derecho de defensa de Darwin Arley Lezcano Vera al ser despedido, quien incurrió en las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en los numerales 4º y 6ºdel artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

Además, advirtió que, conforme al acervo probatorio, el reclamante manipuló negligentemente bienes en su lugar de trabajo ocasionando daños, situación que, en atención a las anteriores normas, resulta suficiente para dar por terminado el contrato por justa causa. Por tanto, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 6.

Conclusión. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2