Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02625-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2129-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02625-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Miguel Antonio Arroyo Córdoba contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 27001-31-04-002-2005-00182-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado « Segundo Penal Adjunto de Descongestión de Quibdó », condenó a Miguel Antonio Arroyo Córdoba a la pena principal de 48 meses de prisión como autor de la conducta punible de « celebración indebida de contratos en la modalidad de interés ilícito en la celebración de contratos »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0029Memorial», fls. 5-22, expediente digital.] 2.2.
Inconforme, el convocante apeló argumentando, entre otras cosas, que « el delito (…) se encontraba prescrito ». 2.3. El 18 de abril de 2012, la « Sala Penal de Descongestión » del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la referida providencia, pues coligió que, « desde la firmeza de la resolución de acusación, han transcurrido 6 años, 9 meses y 13 días, es decir aún no ha trascurrido el termino de prescripción del delito endilgado al procesado el cual es equivalente a 8 años y que se cumpliría el 5 de julio de 2013 ». 3.
El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « el 14 de junio del 2005 intervino en la actuación procesal el señor EDINSSON ALBERTO BOODER VALENCIA, como procurador delegado en lo penal y en el año 2012 del 19 de abril fungía como magistrado de la sala de descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, [sin embargo] NO SE DECLARO IMPEDIDO PARA CONOCER, ACTUAR Y DECIDIR ».
Insistió que, la decisión fue « extemporánea, porque ya había operado el fenómeno de la prescripción penal ». Aseveró que, dichas situaciones generaron « la perdida continua al derecho al trabajo y remuneración salarial desde el año 2012 » por lo cual, se debe « repar[ar] el daño y el perjuicio económico desde el año 2012 con el salario que recibe el alcalde del Medio Atrato municipio de Beté a las calendas de hoy, por un valor de (…) ($3.850.000) ». 4.
Por lo anterior, se infiere que pretende que, se deje sin efecto la determinación del 18 de abril de 2012 y se ordene indemnizarlo por « el daño y perjuicio ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó señaló que « el señor Arroyo Córdoba, en años anteriores, ha interpuesto dos acciones de tutela similares a esta, las cuales fueron resueltas por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia mediante las providencias 71078 del 12 de diciembre de 2013 y STP2017-2017 del 16 de febrero de 2017, Rad. 90.236 ». 2.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad relievó que « mediante auto interlocutorio No. 493 del 29 de abril de 2019, concedió la libertad definitiva y declaró extinguida la pena principal de prisión al igual que la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuestas al señor ARROYO CÓRDOBA, así mismo se cancelaron las órdenes de captura vigentes en su contra por la comisión del punible, se ofició a la Registraduría del Nacional del Estado Civil para el restablecimiento sus derechos civiles y políticos y se ordenó la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó por haber fenecido la instancia ». 3.
El estrado Segundo Penal del Circuito de esa localidad realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado. 4. El Fiscal Cuarto Seccional de Quibdó arguyó que, en el proceso censurado « formuló Acusación y se ordenó remitir los diligencias al Juzgado Penol del Circuito por reparto ». 5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que « no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que se encuentre como quejoso el señor Miguel Antonio Arroyo ». 6.
La Procuraduría 158 Judicial Penal II de esa ciudad expuso que « no se cumpliría con uno de los presupuestos generales, como es el de la inmediatez ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, « la censura se produce más de 12 años después de la expedición de la última providencia reprochada ».
Agregó que, el actor « desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo [recurso de casación], con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que « se dan los presupuestos al principio de subsidiaridad de la acción de tutela por no tener otro medio de defensa judicial ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero precisando que lo será porque: i) se colige un actuar temerario por parte del querellante, respecto de las censuras contra la providencia del 18 de abril de 2012 dictada en el proceso rad. n.° 27001-31-04-002-2005-00182-00; y, ii) la pretensión indemnizatoria carece de relevancia constitucional. 2.
En efecto, el gestor acude al presente ruego argumentando que: (i) en la segunda instancia del asunto confutado, el Magistrado que fungió como ponente, estaba incurso en una causal de impedimento, pues previamente había actuado en ese trámite como «procurador delegado en lo penal» y (ii) que la decisión fue « extemporánea, porque ya había operado el fenómeno de la prescripción penal ». 2.1.
Sin embargo, se observa que, el accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de otras dos tutelas, con idénticos hechos y pretensiones a los aquí expuestos. 2.2. La primera de dichas salvaguardas fue conocida por esta Sala en sede de impugnación, confirmando la desestimación del auxilio[footnoteRef:2], en providencia CSJ STC1214-2014, en la cual, se estableció que: « el fallo de segunda instancia fue dictado el 19 de abril de 2012 y notificado al apoderado del condenado el 15 de abril siguiente, por lo que no se satisface la exigencia de la inmediatez ». [2: Proferida el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] En lo que atañe al segundo resguardo, el mismo fue estudiado por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, quien en sentencia CSJ STP2017-2017, expuso que « el actor no cumplió el requisito de la inmediatez » y que « dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2012 »[footnoteRef:3]. [3: Decisión que no fue impugnada.] 2.3.
Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en los resguardos señalados, existe similitud en los hechos y peticiones aquí formuladas. Tal proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección invocada.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. 3. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la ratificación de la desestimación del auxilio, máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar varios amparos constitucionales adicionales por las mismas circunstancias. 4.
Finalmente, sobre la petición de que se reconozca « el daño y el perjuicio económico desde el año 2012 con el salario que recibe el alcalde del Medio Atrato municipio de Beté a las calendas de hoy, por un valor de (…) ($3.850.000) », basta decir que, la acción de tutela no procede para exigir el pago de dinero ni para satisfacer necesidades de esas características (CSJ STC3451-2018).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4