1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00662-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2128-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00662-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Fabio Enrique Méndez Rivera instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-010-2013-00013-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «habeas data» y «a la intimidad personal y familiar», para que se ordenara a la Corporación censurada que «tom[ara] las medidas necesarias para que, el auto del 2 de mayo de 2023 no se visualice por internet o en su defecto, que no se logre identificar en el mismo al accionante o a algún miembro de su familia».
Adujo, en concreto, que en el proceso de unión marital de hecho que Mónica Ivonne Restrepo Guayacán promovió en su contra - n.° 2013 00013 -, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 2 de mayo de 2023, confirmó la de 9 de noviembre de 2020, que a su vez levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del inmueble con F.M. 50C-541397; pronunciamiento que publicó para efectos de notificación electrónica.
Señaló que dicha Colegiatura negó la solicitud que le elevó el 15 de enero de 2025, encaminada a «la reserva legal del [aludido] proceso (…) dado el riesgo de seguridad que representa para [su] familia en razón al contenido encontrado con [el] buscador de Google, correspondiente al proceso que permite identificar [su] nombre completo, el de [su] ex pareja, [sus] padres, [su] hermana y dos sobrinas, así como su patrimonio derivado de la venta de un inmueble», respecto del cual resaltó, se evidenció el número de matrícula inmobiliaria así como el monto de la negociación (23 en.).
Afirmó que con dicha respuesta se incurrió en vía de hecho, en la medida en es «desproporcionado mantener el auto abierto al público en general de manera indefinida con los datos allí incorporados», cuando la finalidad de la « notificación electrónica » se cumplió, el expediente se archivó desde el 5 de diciembre de 2024 y ello «representa un riesgo de seguridad» para sí mismo y su familia. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá informó frente al pedimento que el precursor radicó el 15 de enero hogaño, que «le dio respuesta negativa el 23 de enero [siguiente], debidamente sustentada, circunstancia que desvirtúa la afectación de derechos alegada».
El Juzgado Décimo de Familia de esta capital indicó que el expediente n.° 2013 00013 «fue remitido al “Juzgado 01 Descongestión”, hoy Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C.» y «actualmente se encuentra archivado». La Cámara de Comercio de Bogotá, la DIAN y la Superintendencia de Notariado y Registro – Zonas Centro y Norte, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», en razón a que está acreditado que: a).- Fabio Enrique Méndez Rivera elevó « derecho de petición » ante la Sala Familia del Tribunal de Bogotá (15 en. 2025), para que dejara bajo «reserva» el proceso n.° 2013-00013, dado el riesgo de seguridad que representa para él y su familia el hecho de que esté publicado en internet y con acceso público el auto de 2 de mayo de 2023, de cara a la información que contiene. b).- Dicha Magistratura atendió la rogativa (23 en.), aunque no en la manera esperada por aquel; de suerte que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto, de forma oportuna y clara se pronunció en los siguientes términos: «(…) este Despacho el 2 de mayo de 2023 desató el recurso de alzada contra un auto que resolvió la solicitud de levantamiento de una medida cautelar, y la respectiva providencia se notificó de forma virtual, con inserción de la providencia, como lo ordena el artículo 9º de la ley 2213 de 2022, sin reserva alguna en cuanto a los datos allí contenidos, como quiera que el proceso declarativo al que hace alusión, no involucra menores de edad, quienes por ser sujetos de especial protección constitucional se les debe proteger el derecho a la intimidad».
La anterior réplica fue noticiada a través del correo reportado por el gestor para tal fin. Así las cosas, es claro que el requerimiento del querellante fue solventado en tiempo y debida forma, siendo pertinente recordar que « la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas », implica la necesidad de que a éstas se les brinde « una respuesta pronta y de fondo », sin sujeción a su sentido, en tanto: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC7265-2023 y STC14936-2024). 2. - Ahora bien, no puede perderse de vista que la «notificación electrónica » de providencias judiciales y la inclusión de su texto en la página web de la Rama Judicial no comporta la violación del «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como: «(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Sumado a ello, el «debido proceso » va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica « la publicación de las providencias o acciones judiciales », sin que ello represente una infracción a las garantías básicas en los términos referidos por el precursor, quien puso de presente el «riesgo de seguridad» que le implica la «información» publicitada, que no acreditó. Frente a « la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales », a través de la página web, esta Sala ha sentado que, «no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (ATC 1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022, STC13714-2022 y STC1759-2023). 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fabio Enrique Méndez Rivera contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7