Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00026-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2127-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00026-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 11 de abril de 2024-, que negó el amparo reclamado por Narciso Eusebio Martiliano Betin quien dijo actuar como apoderado judicial de Carlos Enrique Fajardo Yara contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2018-00401-01[footnoteRef:2]. [2: 0005Auto.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, buen nombre y trabajo, de quien afirmó representar–, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: 0003Demanda.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.
Por hechos denunciados por la Subdirección General de Registro de Procedimientos Administrativos y Sancionatorios del Instituto de Movilidad de Pereira –mediante oficio N°12970 del 20 de septiembre de 2018-, al requerir el 19 de julio de esa anualidad la inscripción de una medida cautelar del vehículo Mazda de palcas IPG-932, cuando esa facultad no le había sido conferida por la Ley 497 de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –el 30 de junio de 2022– declaró disciplinariamente responsable a Carlos Enrique Fajardo Yara por infringir el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
En consecuencia, lo sancionó con la remoción del cargo de Juez de Paz de la Comuna Villavicencio del municipio de Pereira[footnoteRef:4]. Inconforme con dicha determinación, el encartado apeló[footnoteRef:5]. No obstante, la Comisión Nacional de Discplina Judicial –el 16 de agosto de 2023– confirmó la decisión de primera instancia[footnoteRef:6]. [4: 38Sentencia.pdf] [5: 45AutoConcedeRecurso.pdf] [6: 05 PROVIDENCIA 2018-00401-01.pdf] 2.1.
El abogado gestor censuró las determinaciones disciplinarias, ante la existencia de un « error inducido » porque « la funcionaria de la secretaría de movilidad de Pereira hace, al momento de presentar la queja disciplinaria llevó una falsa información de la actuación del hoy sancionado Juez de Paz, toda vez que, en su oficio dirigido a la secretaría de movilidad de Pereira, el 19 de julio del año 2018, el NO utilizó la palabra ORDENAR ».
Además, adujo un defecto fáctico y sustantivo explicando este último porque « se omitió hacer mención de los extremos de la remoción del cargo a la que fue sancionado» y la «Ley 794 que es del 2003, no tiene nada que ver con el tema o el asunto, que en las sentencias impugnadas, se trató »[footnoteRef:7]. [7: 0003Demanda.pdf] 3. Deprecó que se revoquen las sentencias proferidas en el juicio disciplinario adelantado en contra de Fajardo Yara que lo sancionaron con la remoción del cargo, en su calidad de Juez de Paz.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la remisión del presente asunto, por competencia, a esta Corporación[footnoteRef:8]. La Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo la legalidad de las determinaciones cuestionadas[footnoteRef:9]. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda allegó el enlace de acceso al expediente[footnoteRef:10]. [8: 05SolicitudRemisionCompetenciaCorteSupremaJusticia.pdf] [9: 0011Informe_secretarial.pdf] [10: 0010Informe_secretarial.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « la interpretación surtida por los falladores disciplinarios del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 no resulta nugatoria de los derechos fundamentales del accionante, sino más bien razonable ya que al accionante, como juez de paz, le estaba vedado emitir un fallo por fuera de los límites impuestos por la conciliación a la que en un principio llegaron las partes, y además tampoco tenía las facultades para ordenar medidas cautelares, [pues] no se encuentra expresa en ninguna de las normas que le confieren las facultades».
IV. IMPUGNACIÓN En lo medular, el impulsor impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales. Recalcó que « Fajardo Yara como Juez de Paz, nunca ordenó a la Secretaria de Movilidad de Pereira, el inscribir una medida cautelar, sino que lo que en realidad gestionó, fue una solicitud », por lo cual era « potestativo de dicha secretaría negarla o concederla »; además, « en ninguna de las dos » sentencias emitidas en el proceso cuestionado « se informa cuál es o cuál fue, el periodo de aplicación de dicha decisión judicial, consistente en remoción del cargo » dado que su representado fue elegido como Juez de Paz « desde el 04 de septiembre del año 2022, hasta el 13 de septiembre del año 2027 »[footnoteRef:11]. [11: 0020Memorial.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:12], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [12: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:13]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [13: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:14].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [14: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el impulsor, con el escrito de tutela, allegó un poder otorgado por Carlos Enrique Fajardo Yara[footnoteRef:15], -en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, no determina el número de radicado del proceso cuestionado las garantías fundamentales invocadas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [15: Folio 16 – 0003Demanda.pdf] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9