Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02341-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2124-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02341-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por el Club Campestre de Bucaramanga S.A. contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310500120200003700 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Julián Fernando Acosta Murillo y su núcleo familiar demandaron a la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, al Club Campestre de Bucaramanga S. A. y a Justo Torres Sanmiguel, para que se decretara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la primera de los accionados, que inició el 15 de marzo de 1996 y en cuya ejecución él sufrió un accidente de trabajo, por causa imputable al empleador; asimismo, solicitaron que se declarara solidariamente responsables al Club Campestre de Bucaramanga S.A. y al señor Torres Sanmiguel; en consecuencia, pidieron el pago de los emolumentos y salarios dejados de percibir, así como la indemnización plena de perjuicios, en las modalidades de lucro cesante, daño moral y daño fisiológico o daño a la vida respecto de la víctima directa, como de su familia. 2.2.
El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 22 de noviembre de 2022 y declaró la responsabilidad solidaria de la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga y del Club Campestre de Bucaramanga S.A. Inconformes, las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación. 2.3.
Mediante sentencia CSJ, SL2401-2024 del 26 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal. 3. La sociedad accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, en tanto desconocieron la realidad probatoria, (ii) violación directa de la Constitución Política y (iii) desconocimiento del precedente judicial en torno al contrato realidad.
Sostiene que entre el señor Acosta Murillo y la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga existió una oferta mercantil y no un contrato laboral, razón por la cual debieron negarse las pretensiones de la demanda. Por otra parte, señala que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en que es necesario hacer menos riguroso el estudio de los cargos, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
Agrega que se configuró una nulidad, porque no se integró debidamente el contradictorio con la Fundación Campestre de Bucaramanga. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las decisiones de instancia, a fin de que se ordene proferir otra. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Quien manifestó ser la apoderada de los demandantes en el proceso ordinario laboral se opuso a la tutela, porque, en su criterio, las decisiones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento legal, al precedente judicial y al material probatorio recaudado. 2.
La Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga indicó que el servicio que prestó el señor Acosta Murillo no estuvo sujeto a un salario, no fue continuo y no se configuró el elemento subordinación. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación de la presente acción, porque no vulneró derecho fundamental alguno. 4.
Quien aseguró ser la apoderada de Allianz Seguros coadyuvó la tutela, porque las decisiones cuestionadas vulneraron las garantías superiores alegadas. III. SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional negó el amparo, en consideración a que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral obedeció a que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, circunstancia que imposibilitó un pronunciamiento de fondo.
Precisó que la debida fundamentación del recurso no puede calificarse de exceso ritual manifiesto. Además, advirtió que el único reparo que el acá tutelante formuló en el recurso de casación se dirigió contra la decisión del Tribunal de acceder al pago de los perjuicios morales reclamados por los hijos del trabajador lesionado, frente a lo cual la determinación de la Sala de Casación accionada estuvo razonada y no comportó violación a derecho fundamental alguno. IV.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo esgrimido en el escrito de tutela y aseveró que esta acción es procedente cuando se evidencia un error protuberante y manifiesto, como acaeció, en tanto la autoridad judicial demandada desconoció la realidad probatoria, circunstancia que la condujo a declarar equivocadamente una relación laboral que no existía. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Centrado el análisis en el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral accionada, pues fue el que zanjó el asunto, se observa que, respecto del recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante, advirtió que solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado, alegando como único cargo la trasgresión, por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 216 del C.S.T., 42 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, dado que declaró (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Julián Fernando Acosta Murillo y la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga y las condenas económicas derivadas de dicha declaración, (ii) la culpa patronal y (iii) la responsabilidad solidaria del Club Campestre de Bucaramanga S.A.; sin embargo, « al desarrollar su acusación no formula alegación alguna en relación con esas peticiones », salvo en lo que atañe a la reparación de los perjuicios en favor de los hijos del actor, de modo que « no existe relación entre el petitum de la demanda extraordinaria y su sustentación ».
En ese sentido precisó que, en la proposición jurídica, la censora denunció la vulneración directa de la ley, por aplicación indebida de las normas citadas en precedencia, pero que dicha transgresión, por la senda escogida, ocurre cuando el litigio se decide con fundamento en una disposición que no lo regula (CSJ, SL3895-2019), presupuesto que no se cumplió en el sub examine, porque tales disposiciones regulan « la reparación plena de perjuicios derivados de la culpa patronal, el concepto constitucional de familia y las reglas de valoración de los daños en los procesos que se surtan ante la administración de justicia, temas que integraron el litigio en segunda instancia ».
Precisó que la Corte, como tribunal de casación, debe realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, por lo que el censor debe cuestionar los soportes cardinales de la decisión cuyo quiebre pretende, al igual que debe confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas del fallo, demostrando particularmente la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la determinación impugnada, por contener el derecho que se busca reivindicar, a efectos de que el operador judicial pueda realizar un estudio de fondo, lo cual en el caso auscultado no ocurrió. 3.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación presentada por la tutelante carecía de técnica, aspecto que es inherente al recurso extraordinario, pues esa instancia excepcional no es una etapa ordinaria de defensa, por lo que, en efecto, deben acogerse las reglas de fundamentación correspondientes, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo en el asunto, circunstancia que no ocurrió y ello condujo a que la Sala accionada no casara el fallo en lo que atañe al tema objeto de controversia, limitando su estudio a los perjuicios.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. 3.1.
Adicionalmente, para el caso es claro que la interesada desperdició el medio de impugnación extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues el recurso no se presentó en debida forma, omisión que impide el uso de este mecanismo constitucional de naturaleza subsidiaria y residual, por virtud de la cual esta acción no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legales.
Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación no puede calificarse como un exceso de ritual manifiesto, dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para ello, y mucho menos podría abordar ese análisis el juez de tutela como se sugiere, pues se insiste, este mecanismo no está contemplado para reemplazar los medios ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10