Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00685-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2122-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00685-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Arias Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2018-00077-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Martha Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, sucesores indeterminados de Julián Andrés Arias Vásquez, Juan José González y personas indeterminadas, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S–352778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, el 22 de febrero de 2018 con fundamento en que « le fue entregado por su señora madre Luz María Vásquez Álvarez con ánimo de señora y dueña, en razón a que se trasladó para residenciarse en la ciudad de Medellín a raíz de la muerte de su hijo Julián Andrés [en] el año 2005 ».
Informó que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2023 recibió testimonios de los arrendatarios quienes la reconocieron como única dueña y señora del bien y, el 25 y 26 de julio del 2024 reanudó la audiencia concentrada en la que profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Expuso que apelada la decisión por los demandados, « refiriéndose únicamente a que la demandante ingresó al bien en calidad de administradora » y, pese a que « nunca se atacó la posesión que (…) siempre ha sido pacifica, publica e ininterrumpida », el Tribunal Superior de Bogotá «excediendo» su competencia la revocó en fallo de 19 de septiembre de 2024, con lo que desconoció, que ha ejercido durante más de 16 años actos de señora y dueña sobre el bien, «como lo son cobrar los arriendos de los apartamentos, realizar las mejoras locativas y las reparaciones que el inmueble necesita, pago de los servicios públicos, el impuesto predial del inmueble, contratar los plomeros, electricistas y albañiles para los arreglos del inmueble, además los arrendatarios de los apartamentos [la] reconocen como única dueña ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, « proferir una nueva sentencia limitándose únicamente al tema de los requisitos legales, en especial si demandante tenía posesión del bien en calidad de encargada y/o administradora, por ser este el motivo del recurso de apelación ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó tanto al juzgado de primera instancia como a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, remitieron los enlaces para acceder al expediente digital y suministraron la información de los interesados en el asunto ordinario en cuestión. 2.
La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, tras referir la actuación procesal adelantada en su despacho y señalar que el ataque se dirige contra lo resuelto por su superior funcional, también remitió los datos y suministró el enlace para acceder al expediente. 3. El abogado Armando Cubillos Vergara, quien dijo actuar como apoderado judicial de Juan José González (codemandado en el juicio ordinario), pidió negar el amparo aduciendo que no se vulneró el debido proceso de la actora, por cuanto el ad quem « no incurrió en un exceso de competencia », y porque la decisión que adoptó « se encuentra debidamente motivada y fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, [pues obedece] la falta de certeza en la posesión y el animus domini, [y a que] la prescripción adquisitiva no opera automáticamente ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Sandra Arias Vásquez, al resolver la segunda instancia en el proceso de pertenencia n° 11001-31-03-035-2018-00077-00/01, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por la actora con el expediente allegado a este trámite, en particular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, la Corte negará la protección implorada, toda vez que la decisión cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este mecanismo como instancia adicional. 3.1 En efecto, para revocar el fallo estimatorio del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad de 26 de julio de 2024 y, en su lugar, « DECLARAR que Deissy Arias Melo, Juan José González y los herederos de Julián Andrés Arias Vásquez son propietarios del 37.5% de los derechos de cuota sobre el inmueble (…) » y, como consecuencia ordenar a la demandante la restitución sin reconocimiento de expensas, mejoras y frutos, expuso una motivación razonable.
En ese sentido, véase que, conforme a los reparos propuestos, planteó como problema jurídico, « si no debía prosperar la causa, [y] de ser así, determinar si se cumplen los presupuestos necesarios para reivindicar, así como si las defensas planteadas hallan prosperidad y logran enervar dicha aspiración. En caso negativo, proveer respecto de las restituciones mutuas », para lo cual inicialmente recordó las disposiciones legales y la jurisprudencia que atañe a la « usucapión del comunero de las cuotas de los condueños », enfatizó la necesidad de demostrar la « posesión exclusiva del comunero usucapiente », para posteriormente señalar que en el asunto en estudio « no está demostrado en qué momento se produjo ese indiscutible acto, con ocasión del cual aquella se proclamó como señora y dueña excluyente del bien, en desconocimiento de los derechos de sus condóminos », porque según el material probatorio allegado, (…) la demandante Sandra Arias, en la primera oportunidad que fue escuchada en interrogatorio de parte -luego de la diligencia de inspección judicial- admitió que su progenitora Luz María Vásquez, la dejó a cargo de la casa, y desde el año 2007, recibe los arriendos, con tal producido sufraga los impuestos y ha efectuado las adecuaciones respectivas.
Dicho que contradice abiertamente la fecha por ella manifestada en la segunda ocasión que se escuchó, cuando se continuó la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, pues allí aseveró que está al frente de la vivienda desde el 2006, año en que su madre se mudó a Medellín, después de la muerte de su hermano Julián, y se la encargó, tras indicarle que tenía derecho a ello.
Entonces, esta dualidad de posturas provenientes de la promotora deja en duda el instante en que se reveló frente a los demás copropietarios para convertirse en poseedora exclusiva, aspecto que ni siquiera logran dilucidar los deponentes recaudados. Lo anterior si en cuenta se tiene que la testificante Ana Sofía Niño de Morales en vista pública efectuada el 25 de julio pasado reconoció a Sandra Arias como poseedora desde hace 20 años, lapso que no coincide, con el que tiene frente a la heredad, el cual lo concretó en 18 años atrás, desde cuando la progenitora se fue a otra ciudad.
A lo que se suma que la declarante, Miriam Dolores Porras reconoció que el derecho de la impulsora del escrito genitor inicial deriva de la calidad de heredera de Antonio Arias, pero que la posesión solo la obtiene cuando su mamá, Luz María Vásquez, le entrega la construcción, inmediatamente muere Julián. Hecho que tampoco es concordante con el tiempo de 10 años que la señora Sandra lleva disponiendo del edificio, según el declarante Carlos Julio Hernández, quien fue contratado para hacer algunos arreglos, y respecto del cual no se advierte incidencia que afecte su credibilidad, por el solo hecho de haber efectuado tales trabajos para la actora.
Ergo, lo aseverado por los testigos resulta ambiguo y vacilante para demostrar el despojo de la condición de copropietaria por parte de la demandante principal, para asumir el protagonismo de poseedora exclusiva, pues mientras para uno de ellos exteriorizaba la calidad de heredera, para otros era poseedora. En semejante indeterminación es imposible hallar aquel momento en que el signo exterior de la voluntad interna de la promotora expresó inequívocamente, mediante la abdicación de todo título de comunera, a posesora exclusiva, en contraposición a los intereses de la coheredad.
Dicho de otra manera, en las circunstancias descritas, las declaraciones no permiten establecer, con claridad, el hito temporal a partir del cual la promotora principal podía ser considerada como única poseedora respecto del bien litigado, ni mucho menos que esto ocurrió en el año 2006, como ella lo alegó en el libelo, para así establecer si ejerció una posesión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, exclusiva, en los términos del numeral 4º, artículo 375 del Código General del Proceso, por un término superior a diez años antes de presentar la demanda, comoquiera que las versiones recaudadas no fueron suficientemente claras en manifestar cuándo dejó de ser detentadora comunera para convertirse en poseedora exclusiva».
Establecida la orfandad probatoria anteriormente descrita, concluyó que la acción de pertenencia quedaba sin sustento y debía negarse la pretensión principal, pues según la jurisprudencia aplicable [CSJ, SC9566-2014], « al estudio de tales mecanismos defensivos y a su reconocimiento, sólo hay lugar cuando la demanda resulta exitosa ». Como consecuencia de lo anterior, pasó a examinar los fundamentos de la acción reivindicatoria presentada vía reconvención, recordando que « la jurisprudencia y la doctrina han decantado que son presupuestos estructurales de dicha acción: la propiedad del actor respecto del bien objeto de la misma, que esté siendo poseído por el demandado, la identidad entre esta cosa y lo pretendido, además que sea determinada o de cuota singular de ella » y, advirtió que, en este asunto, (…) la primera exigencia se encuentra acreditada, con el registro inmobiliario de la providencia emitida el 10 de diciembre de 2000, mediante la cual el bien litigado se adjudicó en la sucesión de José Antonio Arias Zuluaga a Martha Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, Julián Andrés y Sandra Arias Vásquez, cada uno con un derecho de cuota del 12.5%, así como la enajenación del derecho de cuota de Martha Judith Arias Acero a Juan José González, protocolizada en el instrumento público 930 del 20 de noviembre de 2017 de la Notaría única de Silvania.
Probanza que además desvirtúa la presunción que la proclamada poseedora es la dueña, al respaldar que el derecho de propiedad en cabeza de la comunidad es más antiguo que el de aquélla -que se aduce data del año 2006. Lo antes expuesto encuentra fundamento en el criterio jurisprudencial, según el cual, “…en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad…” [CSJ, SC1833-2022].
En punto al requisito relativo de la posesión de la convocada también se encuentran demostrado, en tanto ella en el pronunciamiento efectuado frente a libelo de mutua petición, admitió tener la condición de señora y dueña sobre el predio materia del juicio». Ahora, en lo atinente a la concordancia entre lo pedido y lo poseído, indicó que si bien la demandante « admitió tener la aprehensión con ánimo de señora y dueña sobre todo el inmueble materia de la reivindicación (…), tal manifestación no basta para tener por acreditado tal presupuesto, por cuanto las probanzas incorporadas no reflejan claridad respecto al elemento de la identidad, dado que el dictamen pericial adosado permite ver que la porción bajo señorío de aquélla, no corresponde a la integralidad del bien descrito en la demanda », según lo observado en la diligencia de inspección judicial, pero que, (…) la no correspondencia de la descripción contenida en la demanda con el lote sobre el cual ejerce posesión la demandada, en manera alguna afecta la comprobación del elemento de la identidad entre lo que se implora reivindicar y lo que abriga la intimada, ya que, sobre el particular, el Máximo Tribunal Civil ha dicho: “…la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” (…) “…uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado…” [CSJ, SC, 25 nov. 2002, exp. 7698, citada en SC, 13 oct. 2011, exp. 2002-00530-01 y SC16282-2016].
Desde esa perspectiva, en el sub-lite se tienen por probados los elementos concernientes a la identidad y a la singularidad de la cosa, ya que no es óbice para ello, conforme el criterio jurisprudencial antes citado, el hecho que el poseedor demandado solo tenga en posesión una franja determinada del bien descrito en la demanda». Así las cosas y, luego de haber sido demostrado los presupuestos axiológicos para la reivindicación, en lo atinente a las excepciones propuestas por la hoy accionante frente a la demanda de reconvención, advirtió que estaban llamadas al fracaso, « porque ante el argumento común que transcurrieron más de 10 años para entablar la acción de dominio, mientras se consolidó el derecho en la convocada, así como para enajenar una cuota parte del mismo, debe decirse que, sin estar comprobado con exactitud el momento en que con frontal desconocimiento del derecho de los demás propietarios, la intimada realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es decir, sin reconocer propiedad ajena en los demás, -conforme ya se anunció y a cuyos argumentos de remite la Sala-, es dificultoso por no decir imposible establecer el hito en que debe empezar a contabilizarse tal período, con el propósito de establecer si el paso del tiempo por las situaciones descritas enerva la reivindicación impetrada ».
Enseguida abordó lo relacionado con restituciones mutuas conforme a lo previsto en los artículos 961 y 971 del Código Civil y, tras analizar las posibilidades que consagra la normativa con observancia en la buena y mala fe, así como sobre los conceptos de expensas necesarias y mejoras para la conservación del predio, indicó que « no hay lugar a su reconocimiento », como tampoco al pago de frutos, « por cuanto Sandra Arias, pese a que no admitió un acuerdo al respecto con los demás comuneros, sí aceptó, como también lo hizo Martha Arias que, el producido de las rentas se destinó para el pago de impuestos y las mejoras efectuadas al edificio – construcción de 3 pisos en donde se ubican varios apartamentos-, lo cual ha aumentado considerablemente su valor.
Aspecto también confirmado por las versiones de Ana Sofía Niño de Morales y Miriam Dolores Porras ». 3.2 Conforme a los planteamientos transcritos -en extenso-, la Corte encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, no constituye una actuación caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, un pronunciamiento claro y objetivo a la problemática a su cargo que se ajusta a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rige el asunto, descartándose con ello la incursión en defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ciertamente, con observancia en los reparos y por ende en su competencia, la decisión cuestionada ilustró suficientemente la improcedencia de la acción de pertenencia promovida por la aquí accionante, quien no demostró la totalidad de los elementos axiológicos requeridos para su aspiración procesal frente a la comunidad constituida en relación con el inmueble objeto de debate y, por el contrario, su contraparte logró sacar avante sus argumentos para la reivindicación de los derechos de cuota.
Por tanto, como las discrepancias expresadas por la señora Sandra Arias Vásquez no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial que alega, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC17886-2024 y STC372-2025).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación manifiesta del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura, por lo que caber recordar que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…).
(CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC1309-2025). 4. Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante y, las divergencias que nuevamente plantea revelan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Sandra Arias Vásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10