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STC2121-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00640-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2121-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00640-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Humberto Antonio Figueroa Cadavid instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00056-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara « la modificación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados, para declarar responsable a la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca - Comfenalco ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en el juicio de responsabilidad médica que el actor, Ider Yennier Vargas Velasco, Charlie Guivanny y Vicky del Pilar Quintero Velasco promovieron contra la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca – Comfenalco, dictó sentencia en la que resolvió: «DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito (…) denominadas FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, (…), CARENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA Y EL DAÑO RECLAMADO, CUMPLIMIENTO DE LAS 33 OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMFENALCO VALLE, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DERIVADA DE ACTOS MÉDICOS, INIMPUTABILIDAD DE DAÑOS DERIVADOS DE RIESGO INHERENTE » y, por ende, negó las pretensiones de la demanda (23 jun. 2023).

El superior confirmó dicha determinación, empero, revocó su numeral primero, para en su lugar, « declarar probadas las excepciones denominadas Carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño que se reclama e Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual derivada de actos médicos », con fundamento en que « los reparos analizados no logran enervar la decisión en cuanto niega la declaratoria de responsabilidad contractual médica deprecada, la cual se confirma, salvo el numeral PRIMERO, (…) [e] sto sin que sea menester referirnos al daño moral y al daño a la vida en relación a que dio lugar la muerte de la esposa y madre de los actores, que, aunque innegable, no se probó causado por un acto médico culposo de los médicos de la EPS accionada relativo al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que aquejo a (…) Luz Amparo Velasco » (11 jul. 2024).

En criterio del tutelante, « no se tuvo en cuenta ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante, como tampoco se valoraron las pruebas allegadas, para haber entendido el contexto en que se desarrollaron los hechos y las consecuencias de los mismos que derivaron en el fallecimiento de (…) LUZ AMPARO VELASCO (…) [su] esposa », pues « hizo un esfuerzo dentro de los recursos que estaban a su alcance para aportar los elementos que servirían para estructurar la demanda en su parte fáctica y probatoria, no contaba con conocimientos profundos en la materia, por lo que claramente se advierte no solamente la debilidad del paciente frente a la entidad de salud, sino la clara ventaja del personal de salud, que tiene dominio pleno de la terminología médica, de los procedimientos médicos y científicos que son abordados con mucha precisión, lo cual indiscutiblemente influye en el criterio de los jueces ».

Asimismo, adujo que el amparo « cumple con el requisito de la inmediatez », dado que « la sentencia de segunda instancia se emitió el 11 de julio de 2.024, [y] mediante estados de 9 de agosto de 2.024 se profirió auto de Obedézcase y Cúmplase ». 2.- El Tribunal Superior de Cali destacó la inviabilidad del auxilio por « falta de inmediatez » y aportó copia de la decisión cuestionada.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad adujo que « ha actuado conforme a las normas procesales, sin que haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales a los accionantes, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional », narró el rito surtido en la causa reprochada y allegó el enlace contentivo de la misma.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco se opuso al amparo, en razón a que « la parte demandante pretende revivir etapas fenecidas dentro de un proceso que se encuentra fallado, doliéndose en su dicho de presuntas irregularidades, las cuales debió haber advertido desde el inicio del proceso, buscando a través de esta acción constitucional una nulidad, el cual tenía la obligación legal y procesal de advertir presuntas fallas, pero 7 meses después pretende revivir un caso por no haberse fallado a su favor ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali que convalidó los numerales segundo, tercero y cuarto, e infirmó el primero de la sentencia de primer nivel que, en síntesis, negó las aspiraciones del litigio n.° 2019-00056 (11 jul. 2024), y la radicación del escrito superlativo (7 feb. 2025), transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC045-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la « sentencia » STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, en virtud a que, si bien, sostuvo que « el amparo cumple con el requisito de la inmediatez », en tanto « la sentencia de segunda instancia se emitió el 11 de julio de 2.024, [y] mediante estados de 9 de agosto de 2.024 se profirió auto de Obedézcase y Cúmplase », lo cierto es que la Sala ha insistido en que, en tales casos, el referido lapso se cuenta a partir de la providencia objetada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023, STC11526-2024 y en STC045-2025). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Humberto Antonio Figueroa Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2