CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00021-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2121-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 1º de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Hernán Alfonso Briceño Rodríguez contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1. El gestor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ derecho de petición ”, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente resguardo, los descritos a continuación: Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, se desempeñó como Presidente - Representante Legal de la E.P.S. Medimás S.A.S., durante agosto y septiembre de 2017.
El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 1º de agosto de 2018, dictado en la acción de tutela Nº 2018-00071, amparó los derechos al “ debido proceso y habeas data ”, reclamados por el aquí querellante. En virtud de ello, el titular de ese estrado ordenó la anulación ante la Dirección de Investigación Criminal -Interpol-, de las órdenes de captura libradas a partir del 2 de octubre de 2017, contra el aquí inicialista, “ por cuanto éste ya no ostentaba el cargo de Presidente de la E.S.P Medimás ”.
Posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, “ sin vincular ” al aquí inicialista, al resolver los incidentes de desacato dentro de las salvaguardas radicadas con Nº 2016-00228 y 2016-00255, le impuso a aquél sanciones de arresto y multa. Afirma el censor que la Dirección Ejecutiva acusada dio inicio al proceso de cobro coactivo Nº 2018-00115 para lograr el recaudo de la sanción pecuniaria impuesta en uno de los desacatos anotados; sin embargo, el abogado ejecutor, José Manuel González Jiménez, omitió su vinculación como “ persona natural diferente al presidente de Medimás E.P.S. S.A.”.
El 19 de junio de 2019, el mismo servidor, mediante Resolución Nº DESAJBAR19-1248, profirió mandamiento de pago contra el quejoso dentro del cobro coactivo con radicado Nº 2018-00053, iniciado por la multa impuesta en otro de los incidentes; no obstante, aduce el querellante, en ese acto no se individualizó la multa impuesta ni se indicó el radicado del asunto o la fecha de emisión de la decisión. Reprocha el censor que los oficios para la diligencia de notificación personal de tal determinación, fueran remitidos a las sedes de Medimás E.S.P S.A.S., aun cuando él ya no fungía como representante legal de esa entidad; además, arguye, dicho acto administrativo tampoco le fue comunicado “ por aviso ni por correo electrónico ”.
El 3 de agosto de 2020, el Procurador 13 Judicial II de Asuntos Civiles de la Regional de Atlántico, se constituyó como sujeto procesal ante el juzgado aquí accionado y, a través de concepto SIGDEA E 2020-382174, solicitó la inejecución de las sanciones decretadas en las dos actuaciones incidentales memoradas; ello, ante la “ desvinculación del cargo ” ocupado por el tutelante, a partir del 1º de octubre de 2017.
En virtud de ello, el 23 de septiembre postrero, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, acogiendo lo peticionado, dispuso dejar sin efectos los correctivos impuestos a Hernán Alfonso Briceño, dentro de los incidentes de desacato reseñados; sin embargo, sostiene el quejoso, esa autoridad omitió informar lo dispuesto a la Policía Nacional – DIJIN Interpol y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Dado lo anterior, las sanciones decretadas contra Briceño Rodríguez continuaron vigentes, según lo evidenciado en oficio S-2020-145004/ARAIC-GRUCI-1.10 del 19 de octubre de 2020, suscrito por el Administrador del Sistema de Información de la DIJIN – Interpol - ARAIJ. Relata el querellante que el 24 de noviembre de 2020, el Abogado Ejecutor de la Dirección censurada, le remitió, mediante correo electrónico, la otrora mencionada Resolución Nº DESAJBAR19-1248 del 19 de junio de 2019 y los oficios de citación para su notificación personal; trámite, en su sentir, irregular al desconocer las exigencias del legislador.
Asevera que, en la misma data, en aras de ejercer su derecho de defensa, solicitó a la sede judicial confutada, copia de los reseñados incidentes de desacato; sin embargo, reprocha, ese estrado no ha atendido sus demandas. Agrega que el 1º de diciembre siguiente, dentro del segundo coactivo, con radicado Nº 2018-00115, la Dirección Ejecutiva atacada, en Resolución Nº DESAJBAG20-481, emitió otro mandamiento de pago en su contra para el recaudo de una de las multas ya dejadas sin efecto por el fallador fustigado.
Refiere el libelista que dicha actuación se debió, presuntamente, a la omisión del juez encausado en comunicar el auto del 23 de septiembre de 2020, en donde había infirmado los correctivos decretados en los incidentes referidos. El 2 de diciembre ulterior, a través de correo electrónico, el impulsor requirió al abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva convocada, copia de los procesos de cobro coactivo Nº 2018-00053 y 2018-00115, petición remitida a jgonzalezj@ramajudicial.gov.co; sin embargo, anota, el mensaje no fue recibido, indicando que la cuenta juancastronorman1968@gmail.com, “ había sido bloqueada ”.
Esgrime que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha obtenido respuesta al “ derecho de petición ” presentado, situación lesiva de las garantías invocadas. Aduce, asimismo, que el estrado confutado transgredió sus prerrogativas, pues, omitió comunicar a la oficina de cobro aquí denunciada, la “ inaplicación de las sanciones ”, para que procediera al cierre y archivo de los coactivos Nº 2018-00053 y 2018-00115.
Por otra parte, afirma que el 10 del citado mes, la Policía Nacional - DIJIN - Interpol, a través de oficio S2020-170793, reportó la existencia de trece (13) órdenes de arresto en su contra, dentro de la cuales se encontraban las decretadas por el juzgado accionado en los procesos Nº 2016-00255 (cancelada) y 2016-00228 (vigente); sin embargo, mediante informe del 17 de diciembre posterior, se indicó, por parte de dichas autoridades, que la última había sido igualmente anulada. 3.
Pide, en concreto, ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, i) comunicar al Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, las decisiones mediante las cuales se dispuso dejar sin efecto las sanciones impuestas en su contra y ii) enviar la copia digital de los incidentes de desacato con radicados Nº 2016-00228 y 2018-00225.
Y, a la acusada Dirección Ejecutiva, i) allegar los documentos solicitados mediante derecho de petición del 2 de diciembre de 2020, remitido mediante correo electrónico y ii) disponer el cierre y archivo de los coactivos Nº 2018-00053 y 2018-00115. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1. La célula judicial confutada, luego de hacer un recuento de las actuaciones, anotó que el 21 de enero de 2021 le comunicó a la Oficina de Cobro Coactivo querellada, las providencias del 23 de septiembre de 2020, dictadas dentro de los radicados 2016-00228 y 2016-00225 en las cuales dejó sin efectos las sanciones impuestas al censor.
Precisó, además, desde septiembre de 2020, se localizaron los “ expedientes de las acciones de tutela Nº 2016-00228 y 2016-00225 ”: sin embargo, “ los incidentes de desacato originados a continuación de las referidas tutelas, no han podido ser ubicados en los archivos del juzgado ”, por lo cual, afirma, se elevó solicitud de búsqueda de los mismos ante la Oficina de Archivo Central.
Asimismo, informó que el día 22 de enero de 2021, se remitió contestación a la petición elevada por el quejoso, en donde se adjuntó copia de los expedientes contentivos de las acciones de tutela Nº 2026-00228 y 2016-00225, así como de las actuaciones consignadas en los libros radicadores correspondientes a los desacatos, el oficio radicado ante la Oficina de Archivo Central y la notificación de los autos del 23 de septiembre de 2020 a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, consideró la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el actor. 2.
De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras constatar la configuración de un hecho superado, pues “(…)[E] l 21 de enero de 2021, el Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla; vía correo electrónico, le comunicó a José Manuel González Jiménez (Abogado Ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla) y Carlos Hernando Guzmán Herrera (Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla), lo dispuesto en los autos de fecha septiembre 23 de 2020, dentro de los incidentes de desacato radicados 2016-00228 y 2016-00255”.
“ [E] n lo atinente a la solicitud interpuesta por Hernán Briceño; el día 24 de noviembre de 2020, y reiterada el 2 de diciembre de 2020, el Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 22 de enero de 202; vía correo electrónico, dio respuesta a la petición, de la cual se destacan estos aspectos: (i) en la sede judicial no se encontraron los expedientes (físicos) de los incidentes de desacato radicados 2016-00228 y 2016-00255; motivo por el cual, se elevó solicitud de búsqueda de los mismo a la Oficina de Archivo Central (adjuntó copia), e indicó que una vez obtenga respuesta, dará traslado de la misma, (ii) adjuntó copia en archivo digital de la relación de actuaciones consignadas en los libros radicadores correspondientes a los incidentes de desacato 2016-00228 y 2016-00255, y (iii) adjuntó copia en archivo digital de las acciones de tutela 2016-00228 y 2016-00255 (…)”.
Por otra parte, respecto a la queja elevada contra la oficina de cobro coactivo, advirtió, de las constancias allegadas por el quejoso, se evidenció que las solicitudes de copias fueron dirigidas al correo jgonzalj@ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al abogado ejecutor José Manuel González Jiménez, cuyo correo institucional es jgonzalj@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual no podría exigírsele a dicho funcionario la resolución de una petición que no fue recibida. 1.3.
La impugnación La promovió el tutelante, manifestando que el juzgado accionado aún no ha atendido al “ derecho de petición ” impetrado, pues no le remitió copias íntegras de los incidentes de desacato en las tutelas Nº 2016-00228 y 2016 00255. Por otro lado, imploró, ordenar al abogado ejecutor de la oficina de cobro coactivo accionada, observar lo dispuesto por el despacho confutado, respecto a la no ejecución de las multas impuestas en su contra. 2.
CONSIDERACIONES 1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, i) comunicar a la oficina de recaudo, aquí convocada, las decisiones mediante las cuales dispuso dejar sin efecto las sanciones impuestas en su contra y ii) enviarle la reproducción digital completa de los incidentes de desacato seguidos en los amparos con radicados Nº 2016-00228 y 2018-00225.
Asimismo, demanda requerir al Abogado Ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que: i) allegue los documentos solicitados en “ derecho de petición ” del 2 de diciembre de 2020, remitido mediante correo electrónico y ii) disponga el cierre y archivo de los procesos de cobro coactivo Nº 2018-00053 y 2018-00115. 2.
Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “ derechos de petición ” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa.
Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”. 3. La salvaguarda invocada no prospera para la protección del derecho de petición, conforme a lo expuesto, pues lo requerido por el petente, en relación con el juzgado accionado, son gestiones de carácter jurisdiccional, tales como lo son las copias de los trámites incidentales reprochados y el impulso de algunas actuaciones.
Ahora, estudiado el posible quebranto al debido proceso del promotor, se advierte el fracaso del auxilio frente al estrado denunciado, por carencia actual de objeto, particularmente, en lo atinente a las notificaciones deprecadas respecto de la Dirección Administrativa censurada. Lo acotado porque, auscultadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la interposición de este ruego, mediante correo electrónico del 22 de enero de 2021, el juzgado accionado dio respuesta al pedimento incoado por el tutelante, en los siguientes términos: “(…) Con relación a su solicitud radicada en el correo electrónico de este despacho el día 2 de diciembre de 2020, nos permitimos indicarle que frente a la ubicación del expediente radicado bajo el No. 2016-00228 y 2016-00255, desde el mes de septiembre del 2020, cuando se recibieron sus solicitudes de dar aplicación a la sentencia de tutela No 2018-00071 proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, se inició la búsqueda de los citados expedientes, ubicando los expedientes contentivos de las respectivas acciones de tutela No. 2016-00228 y 2016-00255, los cuales se les adjuntan escaneados al presente correo.
“ Respecto a los expedientes de incidente de desacato originados a continuación de las referidas tutelas, éstos no han podido ser ubicados en los archivos del juzgado, pese a la extensa búsqueda que se ha realizado, no obstante, con base en lo contenido en los expedientes de tutela; en la información adjuntada por usted donde obra copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad Medimás EPS y certificado donde consta que ejerció como presidente de la entidad hasta el 1º de octubre de 2017; en el fallo de tutela del 1º de agosto de 2018 dentro del radicado 2018-00071 proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y habeas data del sancionado, ordenando a los juzgados que profirieron sanciones por incidentes de desacato, a dejar sin efectos y anular dichas sanciones; y en la relación de actuaciones consignada en los libros radicadores del despacho; se resolvió acoger su solicitud, y mediante providencias del 23 de septiembre de 2020 dentro de los radicados 2016-00228 y 2016-00255, se dejaron sin efectos las sanciones impuestas.
“ En virtud de lo anterior, se le envía adjunto al presente, copia de la relación de actuaciones consignadas en los libros radicadores correspondientes a los desacatos 2016-00228 y 2016- 00255. Cabe anotar que al no encontrar los expedientes de los incidentes de desacato, se elevó solicitud de búsqueda de los mismos a la oficina de Archivo Central, de cuya petición se le adjunta copia, y una vez se obtenga respuesta, se le dará traslado de la misma (…)”.
(se destaca). Luego, como lo pretendía el tutelante, el fallador fustigado, comunicó el 21 de enero de 2021, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Seccional confutada, la inejecución de las sanciones decretadas. Así lo expuso: “(…) Se le informa además, que de los autos de septiembre 23 de 2020 que ordenaron dejar sin efectos las sanciones impuestas, se envió notificación a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, (…), de la que se le adjunta copia; y al advertir que a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla no se le había comunicado de dicha decisión, mediante correo del 21 de enero del presente año se le envió la respectiva comunicación, de la cual también le adjuntamos copia (…)”.
(énfasis adrede). En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”.
“(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)” (se destaca). 3.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, aduce el censor, aún no ha recibido copia íntegra de los expedientes Nº 2016-00228 y 2016-00255. Sin embargo, de lo expuesto en el numeral anterior, se evidencia que el despacho convocado informó al quejoso, con claridad y suficiencia las razones por las cuales, no era posible enviarle la totalidad de las diligencias requeridas.
Así las cosas, es preciso señalar la ausencia de una irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues se observa que el estrado confutado está adelantando todas las gestiones a su alcance para ubicar los procesos requeridos por el tutelante lo cual apenas se deprecó el 22 de enero de 2021. No obstante, se le pone de presente al censor que, en todo caso, de considerar insuficientes las reproducciones ya remitidas a su correo electrónico, entre las cuales se encuentran los proveídos que dejaron sin efecto las sanciones a él impuestas, y de resultar imposible la ubicación de los decursos incidentales, nada obsta para que demande la reconstrucción de los mismos, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso. 4.
En lo atañedero al reproche impetrado frente a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, tampoco tiene vocación de éxito el resguardo, pues, de un lado, tal como lo advirtió el a quo, el accionante remitió su solicitud a un correo distinto al abogado ejecutor, José Manuel González Jiménez, en consecuencia, no es posible reclamar respuesta a una petición que nunca fue recibida.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Y, de otro, se destaca, la súplica del actor tendiente a ordenar el cierre y archivo de los procesos de cobro coactivo Nº 2018-00053 y 2018-00115, tampoco sale avante por esta vía residual y extraordinaria, pues corresponde al accionante acudir, directamente, ante la entidad denunciada y exponer lo aquí ventilado, lo cual, no se observa, hubiese hecho.
Además, como el juzgado accionado, en auto del 23 de septiembre de 2020, ordenó dejar sin efectos las sanciones impuestas al aquí libelista, cuestión comunicada a la Dirección censurada el 21 de enero de 2021, corresponderá a esa última entidad adoptar una determinación sobre el particular. Y, con todo, de no emitirse un pronunciamiento, se insiste, debe el tutelante concurrir a los coactivos y promover su propia defensa.
Así, en esos escenarios, aquél cuenta con la posibilidad de formular las excepciones correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 831 del Estatuto Tributario y, de serle desfavorable la decisión que las defina, puede promover, si cumple los presupuestos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por los funcionarios competentes; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. 5.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. � Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp.
T-7.000.184. � CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. � ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.
La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1.
La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. � “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 1 PAGE 24