Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00716-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2120-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00716-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por María Teresa de Jesús Hernández de Pérez contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Agencia Nacional de Infraestructura.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2014-00205-00. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió un proceso en contra de María Teresa de Jesús Hernández de Pérez, a efectos de que se decretara, por motivos de utilidad pública, la expropiación del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 156-103531[footnoteRef:1] y la consecuente inscripción del fallo y del acta de entrega ante el Registrador de Instrumentos Públicos competente. [1: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 55.] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 18 de noviembre del 2015 [footnoteRef:2], el Juzgado Civil del Circuito de Villeta dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la entrega definitiva del bien a la actora, « previa la consignación a favor de la demandada (…) del valor del predio expropiado y la indemnización a favor de esta, el cual será estimado por los peritos que para tal fin designe este despacho ».
Esta decisión no fue recurrida. [2: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 147.] 2.3. El 10 de febrero del 2016[footnoteRef:3], una vez ejecutoriado el fallo, el despacho designó un perito[footnoteRef:4] del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que determinara el valor del predio en disputa. Posteriormente, el 25 de mayo del 2017, designó un experto para que rindiera dictamen acerca del valor de la indemnización a pagar a la demandada[footnoteRef:5]. [3: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 156. ] [4: Se designa a Eduardo Hernando Quiroga Maldonado. ] [5: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 244.
Se designó a Yinneth Milena Rodríguez Morera; reemplazada posteriormente por Óscar Omar Navarro, pág. 292.] 2.4. El 14 de junio del 2017, el apoderado de la accionada pidió la entrega urgente del dinero consignado por la ANI[footnoteRef:6], para lo cual, en auto del día siguiente, el despacho la requirió, a fin de que informara « si acepta el avalúo allegado por la Agencia Nacional de Infraestructura (…), cuyo valor corresponde a $83.010.155, el cual fue consignado mediante título judicial.
Tenga en cuenta que la suma arriba señalada, incluye el valor del bien expropiado y la indemnización correspondiente »[footnoteRef:7] (Se resalta). [6: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 247.] [7: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 249.] 2.5. El 30 de junio del 2017[footnoteRef:8], la demandada expuso su desacuerdo con la suma fijada sobre el valor del inmueble y la indemnización de perjuicios.
Por ende, en auto del 8 de agosto posterior[footnoteRef:9], el juzgador tuvo en cuenta, « para todos los efectos legales (…), que la señora demandada, no manifestó renuncia a la indemnización a la que tiene derecho ». [8: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 255.] [9: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 257.] 2.6. El 9 de octubre del 2018 [footnoteRef:10], el apoderado de la señora Hernández de Pérez manifestó que su mandante « ha decidido desistir de la objeción presentada inicialmente al valor dado al avalúo por la demandante » (Se resalta).
Así las cosas, solicitó la entrega del valor total consignado por la parte actora. [10: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 294.] 2.7. El 20 de noviembre del 2018[footnoteRef:11], previo a resolver la petición anterior, la autoridad judicial requirió a la ANI con el objeto de que acreditara el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien expropiado, para lo cual se elaboró el oficio 0685, dirigido al Registrado de Instrumentos Públicos de Facatativá, en el que se comunicó « que se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio (…) 156-103531 »[footnoteRef:12], así como el oficio 0686, con destino a la ANI, para que cumpliera lo ordenado. [11: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 298.] [12: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 299.] 2.8.
El 24 de enero del 2019, la señora Hernández de Pérez solicitó al despacho autorizarla para tramitar el registro de la sentencia[footnoteRef:13], lo cual fue concedido el 20 de febrero posterior[footnoteRef:14]. [13: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 303.] [14: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 305.] 2.9. El 12 de agosto del 2019[footnoteRef:15], el apoderado de la convocada informó que la Oficina de Notariado y Registro de Facatativá se negó a registrar en fallo, comoquiera que: i) no se han cancelado los impuestos de registro; ii) en el folio de matrícula aparece una anotación de oferta de compra de bien rural, « que deja por fuera del comercio el inmueble »; iii) falta por alinderar el predio de mayor extensión. Por lo anterior, pidió a que se adopten las medidas necesarias para hacer cumplir la sentencia[footnoteRef:16]. [15: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 335.] [16: Petición que fue reiterada el 19 de diciembre del 2019, en archivo «01 Cuaderno uno», pág. 352.] 2.10.
El 26 de agosto del 2019[footnoteRef:17], el despacho conminó a la parte actora para que realizara el registro del fallo y levantara la inscripción de compra del bien, so pena de las sanciones legales. [17: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 341; requerimiento que fue reiterado el 24 de enero del 2020, tal como obra en archivo «01 Cuaderno uno», pág. 355.] 2.11.
El 25 de agosto del 2020[footnoteRef:18], la ANI solicitó al juzgador que « ordene la expedición de los correspondientes oficios de cancelación de demanda de expropiación, gravámenes e inscripción de sentencia, teniendo en cuenta que el Oficio No.0685 de fecha 29 de noviembre de 2018 (folio 104) fue retirado por la Señora Demandada (…) al cual no se le dio el trámite respectivo ante la Oficina de instrumentos Públicos de Facatativá » y, el 13 de diciembre siguiente, remitió la información sobre las áreas y linderos del predio[footnoteRef:19]. [18: Archivo «01 Cuaderno uno», pág. 359.] [19: Archivo «06MemorialAllegaInformacion».] 2.12.
El 7 de octubre del 2020[footnoteRef:20], el Juzgado del Circuito ordenó la expedición de las copias auténticas de la sentencia y la elaboración de los oficios correspondientes, para lo cual se emitieron las comunicaciones 0157[footnoteRef:21] y 0158[footnoteRef:22]. [20: Archivo «02.AutoOrdenacopiasauténticasyoficios».] [21: Archivo «03OficioNo157».] [22: Archivo «03OficioNo158».] 2.13.
El 29 de febrero del 2024[footnoteRef:23], la ANI pidió la adición de la sentencia de 2015, en el sentido de incorporar las áreas y linderos del predio segregado objeto de expropiación, así como librar nuevamente los oficios para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. [23: Archivo «09SolicitudAdicionarSentencia». Ello, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos profirió nota devolutiva el 20 de octubre del 2023, en la cual se indicó que: «1- En el folio de matrícula 156-103531 no se encuentra inscrita la demanda en el proceso de expropiación con rad 2014-00205 (…). 2- Falta identificar con área y linderos el predio de mayor extensión, así como la parte restante (…). 3- En la sentencia objeto de registro no identificó a las partes del proceso, por su número de documento (…)».] 2.14.
El 27 de mayo del 2024[footnoteRef:24], la autoridad judicial dispuso lo pertinente para realizar el registro de la sentencia. [24: Archivo «11AutoOrdenaOficiar».] 2.15. El 7 de septiembre del 2024[footnoteRef:25], la ANI allegó constancia de la inscripción del fallo y pidió tener « como entrega definitiva del precio que fue objeto de expropiación la que se llevó a cabo como entrega anticipada, se ordene la entrega de los dineros a quien corresponda y se ordene la terminación del proceso y su archivo ». [25: Archivo «19MemorialAcreditaInscripcionSentencia».] 2.16.
El 10 de septiembre siguiente[footnoteRef:26], la señora Hernández de Pérez solicitó directamente proferir una sentencia adicionada, « conforme a la nota devolutiva, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, con calenda del 22 de marzo de 2023 ». [26: Archivo «20SolicitudParteDemandada».] 2.17. El 24 de octubre del 2024 [footnoteRef:27], el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de adición, en tanto se acreditó el registro de la sentencia de expropiación. Además, ordenó realizar el pago del depósito judicial « una vez aportada la certificación bancaria respectiva », por cuanto « el extremo demandado desiste de la objeción presentada al avalúo realizado (folio 294, archivo 01) », y dispuso la terminación del proceso, por haberse cumplido todas sus etapas. [27: Archivo «23AutoTerminaOrdenaPago».] 2.18.
El 31 de octubre siguiente, la convocada remitió el número de su cuenta bancaria para la transferencia del título[footnoteRef:28], que fue realizada el 2 de noviembre del 2024[footnoteRef:29]. [28: Archivo «26CertificacionCuentaBancaria».] [29: Según certificación que consta en «27SoportePagoPDJ_RPT».] 3. La actora critica que la inscripción de la demanda se realizara nueve años después de haberse proferido la sentencia que puso fin a la instancia, periodo en el cual no pudo disponer del terreno ni percibir beneficio económico alguno, al turno que esa omisión la obligó a asumir costos adicionales como los intereses acumulados por las obligaciones tributarias.
Aduce que el sentenciador, en vez de pronunciarse sobre la solicitud de sentencia aclaratoria, « negó la adición (…) y se limitó a ordenar el pago del depósito judicial ya constituido, sin pronunciarse sobre aspectos fundamentales como la inscripción del acto y los perjuicios derivados de los retrasos ». En ese orden, señala que en el asunto se configuraron los siguientes defectos: i) orgánico, de parte del Juzgador, al omitir su deber de diligencia y no garantizar la ejecución completa y efectiva del fallo; ii) procedimental absoluto de la ANI, por no inscribir en el registro de instrumentos públicos la demanda de expropiación ni la sentencia, y respecto del Juzgado, dado que no resolvió adecuadamente la solicitud de dictar sentencia aclaratoria; iii) fáctico, pues el operador judicial se abstuvo de valorar los hechos relacionados con la dilación en el cumplimiento del fallo y los perjuicios económicos y patrimoniales causados; iv) material, en tanto el proveído dictado el 24 de octubre del 2024 « fue manifiestamente contraria a la obligación constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la señora María Teresa de Jesús Hernández Pérez »; v) por error inducido, toda vez que asumió erróneamente que la inscripción tardía del proveído de expropiación subsanaba automáticamente las afectaciones sufridas por la demandada; vi) falta de motivación, por cuanto no justificó « por qué no se abordaron los defectos procesales señalados ni el impacto que estos tuvieron ». 4.
Conforme a lo relatado, pretende que se ordene: i) dejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre del 2015 y, en su lugar, que se ordene tomar las medidas necesarias para subsanar los vicios del proceso; ii) declarar la nulidad de los actos administrativos y judiciales que hayan dado lugar a la omisión en la inscripción de la sentencia; iii) garantizar la indemnización justa y el reconocimiento de las cargas tributarias que asumió indebidamente la accionante durante el periodo en que el proceso no fue correctamente registrado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta aseveró que la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional, sin que se reúnan los requisitos mínimos de procedibilidad. Asimismo, precisó que la mora en el registro de la sentencia es responsabilidad de las partes, « considerando que el despacho emitió los oficios correspondientes y realizó los ajustes requeridos por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos », y que la demandada declinó la controversia respecto del monto de la indemnización, razón por la cual « le está vedado al despacho modificar los valores previamente establecidos en la sentencia », los cuales fueron pagados.
En cuanto a la adición, sostuvo que no era procedente, dado que el fallo se emitió el 18 de noviembre del 2015. 2. La Agencia Nacional de Infraestructura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Lo primero, en tanto la actora omitió interponer recursos contra el auto del 24 de octubre del 2024 y desistió de la objeción presentada contra el avalúo realizado para determinar la indemnización. Lo segundo, porque el fallo cuestionado se profirió el 18 de noviembre del 2015. IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus alegaciones iniciales.
Añadió que el término para interponer recursos debería haberse contado desde la resolución de la solicitud de sentencia adicionada, la cual nunca fue debidamente atendida, y que la prolongada dilación en el cumplimiento del fallo no podía ser subsanada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Censuró, igualmente, que el juzgado no hubiera designado un perito independiente que pudiera garantizar un avalúo justo y objetivo del valor real del inmueble afectado y que el Tribunal no evaluara adecuadamente los perjuicios económicos y patrimoniales derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia del 2015.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la salvaguarda implorada es improcedente por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En primer lugar, como lo indicó el a quo constitucional, no es posible estudiar de fondo la súplica orientada a dejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre del 2015 porque no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que la tutela se formuló hasta el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:30], esto es, superados ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:31]. [30: Archivo «05CorreoRemisión».] [31: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:32].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [32: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 2.2. Al respecto, se aclara que no es posible contabilizar referido lapso desde la fecha en que se dictó el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, las solicitudes posteriores[footnoteRef:33] no extienden el plazo que se ha considerado razonable para acudir a esta sede, toda vez que la decisión controvertida ha cobrado fuerza ejecutoria previamente, de manera que, de aceptarse ese proceder de la parte, « “la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales” (STC14378-2021 » (CSJ, STC7234-2022). [33: CSJ, STC7234-2022.] 3.
Por otro lado, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del proveído dictado el 24 de octubre del 2024, pues, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no recurrió esa decisión. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 3.1.
En el mismo sentido, no es posible atender el reproche relacionado con el presunto error del despacho al aceptar como único avalúo el presentado por la ANI, puesto que tal reparo debió esgrimirse ante el juez natural, no obstante, se insiste, la decisión del 24 de octubre de 2024 no fue recurrida, a más de que, el 9 de octubre de 2018, la tutelante desistió de la objeción presentada respecto de la valoración presentada por la ANI, la cual, como se indicó en proveído del 15 de junio de 2017, incluía « el valor del bien expropiado y la indemnización correspondiente », de manera que la actora desperdició las oportunidades que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural lo que por esta vía pretende y, por tanto, lo suplicado es improcedente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. 4.
Tampoco es viable evaluar los posibles « perjuicios económicos y patrimoniales derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia de 2015 », dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos económicos (CSJ, STC14611-2022) ni para determinar la responsabilidad estatal por los eventuales daños causados a un particular. 5.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13