Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02495-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2119-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02495-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Alberto Balcázar Barón instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, las Fiscalías 341, 230, 226 y 179 Seccionales de Bogotá, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-047-52-2014-00014-01.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en causa propia, pidió la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aduciendo para el efecto que, el 29 de mayo de 2014 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a 100 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se emitió orden de captura que se materializó tiempo después y, por ello, fue puesto a disposición de la fiscalía, donde informó que su domicilio era Soacha (Cundinamarca).
Afirmó, que su aprehensión fue declarada ilegal, razón por la cual, se le concedió la libertad y se le informó que sería contactado en caso de que requiriera contratar un abogado; empero, contrario a ello, se adelantó un trámite en el que se le declaró « como persona ausente o contumaz, se enviaron las notificaciones por parte del ente fiscal a Bogotá, cuando por manifestación propia, suministre la información de mi domicilio el día que me capturaron y condujeron al despacho del fiscal, (…) no se me informó para ese día la clase o el tipo de proceso por el que estaba siendo requerido ».
Explicó, que en la resolución de apertura de instrucción se dispuso su citación en la dirección de residencia de la madre de la víctima, quien indicó que él no vivía en ese lugar; que existen declaraciones y devoluciones de comunicaciones en las que se evidencia la falta de coincidencia de su lugar de residencia, de ahí que tiene como demostrar que « para las fechas de notificaciones no vivía allá en esas direcciones donde se notificó », siendo un claro ejemplo de ello, las respuestas dadas durante el diligenciamiento seguido en su contra por la EPS Humana Vivir, relativas a que su sitio de permanencia es Soacha, y « las declaraciones y certificaciones documentales que las personas dueñas de los predios donde me notificaron nunca conocieron comunicaciones ».
Destacó que, contrario a ello, en el legajo: «no obra en el plenario una prueba sumaria que demuestre o acredite que efectivamente se haya enviado el telegrama o citatorio en legal forma (…), para que así diera aplicabilidad al inciso segundo del Art 344 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 del 2000. O por lo menos no se demuestra actos que indiquen que la fiscalía busco por todos los medios acciones que permitieran notificarme, como el ADRES, LA REGISTRADURÍA, EL DANE, PROCURADURIA, condiciones apenas normales en búsqueda en bases de datos que permitieran como operadores móviles para buscar la manera de notificarme, teniendo en cuenta el tipo de delito».
Señaló que, aunque el 25 de noviembre de 2013 se le asignó defensora de oficio, ésta no veló por sus intereses, dado que, en la audiencia preparatoria (12 feb. 2014) no solicitó ninguna prueba, lo que llevó a que el 29 de mayo de 2014 se emitiera sentencia condenatoria sin concedérsele algún beneficio, determinación que tampoco apeló la profesional del derecho, « lo que dejó en completa desventaja en la oportunidad de ser escuchado en una segunda instancia [y] traduce una ausencia total de defensa técnica por parte de su defensor de oficio fue determinante para ser acreedor de una sentencia condenatoria » Atendiendo tal situación, formuló « recurso incidental de nulidad por la indebida notificación », despachado desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, argumentando « que lo pretendía (…) era la acción de revisión y no la acción de nulidad procesal » (28 feb. 2022), por lo que interpuso recurso de apelación y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que se demoró en resolver la alzada (6 jun. 2024). 2.- La Fiscal 20 Seccional de Armenia, Quindío solicitó su desvinculación de este trámite, dado que no ha conocido de los hechos citados en el escrito genitor, ni ha regentado alguna de las fiscalías convocadas.
Erika Yiseth Sangiuinetti, quien aseguró ser la apoderada del actor, pero no allegó poder que así lo acreditara, manifestó: «(…) no existe otro camino que el acceso a al mecanismo constitucional para el señor Julio Alberto Balcázar a fin de que sus derechos sean escuchados por vía de acción de Tutela; en el entendido de que se realizó un proceso judicial a las espaldas de mi prohijado. que llevo a la restricción de unos de los derechos más importantes de la persona como lo es de la libertad sin, si quiera haber sido citado en legal forma a comparecer a su propio juicio y así poder elegir una defensa técnica para defenderse en el proceso que hoy lo tiene privado de la libertad, por un delito al no se le conmino para confrontarlo en los estrados judiciales».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al resguardo, en tanto, el impulsor no hizo evidente la configuración de alguno de los defectos que hacen viable la intervención del juez constitucional; agregó, que su proceder en la contienda criticada se circunscribió al proveído de 6 de junio de 2024, « a través de la cual confirmó el auto del juez encargado de la ejecución de la pena, mediante el cual negó la nulidad de trámite adelantado por el juez de conocimiento, poniendo de presente que los jueces de ejecución de penas, no tienen dentro de sus competencias la facultad de revisar las sentencias de los jueces de conocimiento ni auscultar la legalidad de los procesos que concluyen con las sentencias que deben vigilar ».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo reprochado por el accionante es el incumplimiento de las garantías procesales en un juicio penal derivado de la indebida « notificación », tarea a cargo de las autoridades cuestionadas. Indicó, además, que « entre la fecha del fallo que lo condenó, esto es, 29 de mayo de 2014, a la presentación de esta acción Constitucional han transcurrido más de diez (10) años, con lo cual se podría que la actual acción de tutela carece del requisito de inmediatez y debería declararse improcedente ».
La Fiscalía 230 Delegada para los Jueces del Circuito comunicó que corrió traslado de la queja a la « Jefe de la Unidad de Delitos Sexuales, teniendo en cuenta que carezco de competencia funcional para poder resolver la misma, como quiera que ingresé a la Fiscalía en el año 2010 habiendo sido nombrada exclusivamente para tramitar los procesos bajo la cuerda procesal de la LEY 906 DE 2004 y por tanto nunca intervine en el proceso del ACCIONANTE, tampoco cuento con acceso a los inventarios ni al sistema SIJUF para pronunciarme ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1. La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al apreciar que: «las decisiones de primera y segunda instancia, respondieron de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional».
También precisó, « que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN y la situación expuesta por vía de tutela no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez constitucional », máxime cuando, no existe prueba en el dossier que respalde el dicho del reclamante, según el cual informó que su lugar de domicilio es Soacha, Cundinamarca. 2.
Recurrió Julio Alberto, aduciendo que no es cierto, como lo sostuvo el a quo constitucional, que no existe prueba dentro del plenario sobre el lugar de su « domicilio », dado que, « basta con revisar el oficio del fecha 11 de Mayo de 2012 firmado por la Subintendente MURILLO RENTERIA GAMALIEL, en el que informo a la Fiscalía Seccional unidad Especializada de Vida y Libertad y pudor sexual, que dirección de residencia mi residencia estaba ubicada en la CALLE 58 No 30-32 misma dirección donde me domicilie y reside, por varios años tal como lo acredite en legal con la incorporación de las pruebas que acompañaron el incidente de nulidad en el que se avizoraba el contrato de compra venta de cesión de posesión que hiciera el suscrito con mi compañera permanente LUZ MERY ZAMBRANO RAVELO con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CREANDO FUTURO COOTRAFUTURO LTDA EN CALIDAD DE VENDEDORA documento CONSTA EN ESENCIA LA DIRECCIÓN CALLE 58 No 30-32 » (sic).
Acotó que, una vez obtuvo copia de la encuadernación, con posterioridad a su « captura », pudo constatar « que los oficios fueron remitidos a la misma dirección pero a la ciudad de Bogotá y no al Municipio de Soacha que era donde vivía, entonces No se me puede atribuir los errores cometidos por la justicia encabezada en este caso por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que por remitir la citación a SOACHA remitió la citación a la dirección CALLE 58 No 30-32 DE BOGOTA, cuando correspondía al municipio de SOACHA CUNDINAMARCA, tal como se avizora con el oficio No 0521 de 06 de mayo de 2013 el cual fue certificado por la postal de 472 GUIA No RB7288444BCO DEVUELTO “29 DE MAYO DE 2013” » Insistió en que «[l]a Fiscalía delegada todo el tiempo tuvo en sus manos la dirección de [su] domicilio que erradamente haya dirigido la citación a un municipio distinto al que correspondía, no era propiamente [su] responsabilidad », así como también, en que tuvo una deficiente representación dentro del proceso objetado.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado porque, a más de que el tutelante se desligó voluntariamente del diligenciamiento seguido en su contra, fue incurioso a la hora de invocar el menoscabo aquí aducido, consistente en que no fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas en esa causa.
En efecto, del relato que de los hechos hizo Julio Alberto Balcázar Barón, se tiene que « el día 11 de Mayo de 2012 », esto es, antes de la expedición de la sentencia condenatoria (29 may. 2014) « indi[có] bajo la gravedad de juramento que vivía en Soacha Cundinamarca con la dirección que anotaron en un papel [sin que se informara] para ese día la clase o el tipo de proceso por el que estaba siendo requerido », aserción de la que se extrae con facilidad que, con independencia del tipo penal que se le imputaba, aquel conocía de la existencia de una investigación de esa índole en su contra; así lo reafirmó cuando consignó en la demanda que « me vine a enterar que tenía un proceso penal para el año 2012 (…) pregunté ese mismo día por que estaba siendo investigado, me indicaron que pronto me comunicaban (…) les dije que no tenía para contratar abogado, que me asignaran uno, no me informaron nada más ».
Significa lo anterior, que pese a tener plena consciencia de que cursaba una investigación en su contra, la cual, en principio se vio truncada por falencias en la legalización de la captura (hecho que desde ninguna óptica traduce en su archivo), decidió sustraerse voluntariamente de aquel diligenciamiento y del ejercicio material de su defensa, para dejar la conservación de su libertad en cabeza de un defensor público que, según se lee, requirió le fuera designado.
Nótese que, tal y como quedó decantado en el acápite de « ANTECEDENTES PROCESALES » del fallo, el juez de conocimiento desplegó sin éxito las gestiones encaminadas a vincular adecuadamente al imputado a la Litis, por lo que fue declarado persona ausente el 23 de enero de 2009 y, se itera, no obstante haber conocido de la existencia de dicho proceso en el 2012, se abstuvo de hacer visibles las irregularidades en la etapa de enteramiento. 2.- Aun cuando Julio Alberto ahora se duele de la negativa de los juzgadores que dirigieron la contienda de pronunciarse de fondo frente a la « solicitud de nulidad » que, con sustento en la « indebida notificación » les formuló, lo cierto es que, dicha posición adversa a sus intereses es solo el resultado de su desidia en el uso de los mecanismos de oposición que la ley aplicable a asuntos de la naturaleza del analizado pone a su alcance pues, hizo uso de esa herramienta, luego de haber fenecido la oportunidad para ello.
Es así, porque el canon 308 de la Ley 600 de 2000 no deja espacio a la duda cuando prescribe que « [l]as nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal », de ahí que, como el condenado acudió a ese remedio en la fase de ejecución de la pena, que no en la procesal, ninguna trasgresión brota de las providencias que reprocha por esta vía, por ajustarse a los parámetros legales previstos para asuntos de esa estirpe. 3.- Ahora, en lo concerniente con la deficiente intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del querellante, basta señalar que, dicho cuestionamiento se opone ostensiblemente a los fines de este mecanismo especial, que no fue diseñado para que las partes de un litigo la sometan nuevamente a una revisión indiscriminada del juez, máxime cuando el ejercicio adecuado de las prerrogativas que alude comprometidas, « se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material », (STP54146-2011). 4.- Súmese a todo lo dicho que el actor puede hacer visible cualquier conducta irregular que hubiera podido impedir el curso normal del pleito mediante la acción de revisión contra el veredicto condenatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 aplicable a su caso, siempre que se adecúe a una de las causales allí contempladas. 5.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3