Micelio
STC2118-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00625-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2118-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00625-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-002-2014-00111-00/01/02.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «tutela judicial efectiva», para que se dejara sin valor ni efecto la providencia emitida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal accionado en el juicio confutado. Según la demanda y sus anexos, Sandra Janeth Olarte Mateus, gerente y representante legal de Hispana Comunicaciones Ltda. - Hispana, suscribió tres pagarés con espacios en blanco junto con su respectiva carta de instrucciones en favor de Comcel S.A. (9 mar.2010); documento en el que autorizó a ésta a diligenciar aquella por el monto total de todas “las sumas de dinero que por cualquier concepto deba Hispana el día en el que sea llenado”; por su parte, el artículo 13 de los estatutos sociales de Hispana otorgó a su representante capacidad para celebrar toda clase de actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Oliva López constituyó hipoteca de primer grado en favor de Comcel S.A. respecto del inmueble con M.I. 300-50558 para garantizar las obligaciones contractuales que pudiera contraer Hispana (29 en. 2020). Comcel S.A. e Hispana suscribieron tres contratos de distribución comercial que versaban sobre servicios de voz, datos y uso de BlackBerry (18 mar. 2010), que Hispana incumplió, por lo que Comcel S.A. llenó los «pagarés» por el valor de $397.513.779 y promovido proceso ejecutivo mixto contra Hispana, Sandra Olarte y Olivia de Vargas, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió (23 abr. 2019): « PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TITULO VALOR”- que no obstante la denominación que le fuere dada, según su fundamento se contrae a dejar sentada la extralimitación en que incurrió la representante legal de HISPANA COMUNICACIONES LTDA., en sus facultades para obligar a dicha entidad-, formulada por la señora Olivia López de Vargas (…).

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las [demás] excepciones (…).

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra HISPANA COMUNICACIONES LTDA. y OLIVA LÓPEZ DE VARGAS por la suma de $28.335.000 y en contra de SANDRA JANETH OLARTE, no sólo por esa suma, sino por la adicional de $369.178.779 (…)». Posteriormente, el ad quem dispuso (23 feb. 2021): «Primero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación dictada el 23 de abril de 2019 (…); en su lugar SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de requisitos de la validez del título valor, propuesta por la ejecutada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS.

Segundo. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por el Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014. Se advierte que, en lo restante, la providencia objeto de censura permanece incólume (…)».

Esta Sala mediante sentencia STC11301-2021 (1° sep.), negó el amparo que Oliva López de Vargas formuló contra el Tribunal y Juzgado citados; decisión que la Sala de Casación Laboral confirmó (20 oct.), al paso que la Corte Constitucional en T-217-2023 (16 jun.), ordenó: «PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las pretensiones dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018 [que negó la solicitud de prejudicialidad].

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en la decisión del resto de pretensiones y, en su lugar: “1) DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por Oliva López de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 [mediante los cuales se devolvió el expediente al magistrado ponente inicial, y convocó una nueva audiencia de sustentación y eventual fallo para el 23 de febrero de 2021, respectivamente] por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente. 2) CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López (…) en relación con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021».

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración (…) [que sobre la decisión de derrotar la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado José Mauricio Marín Roa recae la garantía de la cosa juzgada.

De manera que, la decisión que se profiera no puede estar fundada en esa misma ratio decidendi inicialmente propuesta, así como que tampoco puede ser el despacho de ese funcionario el que profiera la providencia, sino el Despacho que correspondía a la entonces Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero]. Ello, tras estimar, que: «(…) [que se materializó] un defecto procedimental absoluto en el sentido en que se desconocieron por completo las normas que guían el proceso de aprobación de ponencias en los tribunales superiores de distrito judicial.

En otras palabras, lo acontecido violenta la normatividad que estaba vigente, como lo era para ese entonces el Acuerdo 018 de 1997. La reconformación de la Sala no permite devolver la competencia al Magistrado a quien se le derrotó la ponencia, sino que, sin importar que la Magistrada que adoptó la decisión ya se haya retirado, esa determinación adoptada por la Sala está cobijada por la garantía de la cosa juzgada.

(…) A su vez, se configuró un defecto orgánico porque el magistrado José Mauricio Marín Mora había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de la sentencia después de que el 20 de octubre de 2020 se derrotó su proyecto de fallo. De manera que, al proferir la Sentencia del 23 de febrero de 2021, carecía de competencia para tal efecto y vulneró la garantía del debido proceso.

A pesar de que el apoderado de la parte accionante presentó el 15 de febrero de 2021 ante dicho 135 Ibidem. Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 32 Magistrado una solicitud para que se apartara del caso y enviara el expediente al magistrado que siguiera en turno, se reiteró la posibilidad de adoptar la decisión». En cumplimiento de tal mandato, el Tribunal Superior de Bucaramanga convalidó el fallo de 23 de abril de 2019 del el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar (8 ag. 2024).

Afirmó la gestora que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defectos, fáctico por indebida valoración de las pruebas y, sustantivo, porque: b) «No tuvo en cuenta que [el título valor] (…) es autónomo e independiente [del contrato que le dio origen] y, que, en el presente caso, la sociedad HISPANA y la señora SANDRA YANETH OLARTE MATEUS se obligaron de manera unilateral, solidaria e incondicional con COMCEL al pago de $397.513.779, exigibles desde el 15 de noviembre de 2013». b) «[R]esulta absurdo y desproporcionado que, a pesar del volumen e impacto económico de [las] (…) transacciones [derivadas del contrato de distribución comercial], COMCEL solo pueda resarcirse por un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en realidad los graves incumplimientos contractuales por parte de HISPANA han generado perjuicios económicos a mi representado por un total de $397.513.779». c) «COMCEL, en su calidad de tenedor legítimo del pagaré, lo diligenció siguiendo las instrucciones contenidas en la carta de instrucciones.

Esto dejó claramente establecido que la cuantía sería igual al monto total de las sumas adeudadas por HISPANA COMUNICACIONES, por cualquier concepto. Además, COMCEL tenía la facultad de fijar la fecha de vencimiento, estableciendo que la obligación era exigible a partir del 15 de noviembre de 2013». d) « La decisión de Hispana de limitar su responsabilidad al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes constituye un fraude de acreedores, ya que busca eludir el cumplimiento total de la obligación adquirida con COMCEL, a pesar de que la deuda real asciende a $397.513.779.

Esta maniobra representa un claro abuso del derecho, pues desconoce la naturaleza del pagaré otorgado como garantía, el cual fue suscrito de manera unilateral, solidaria e incondicional por Hispana y la señora Sandra Yaneth Olarte Mateus». e) «Este comportamiento no solo contraviene los principios de buena fe y responsabilidad contractual, sino que además configura un perjuicio directo contra COMCEL, que ve frustrada la recuperación de su crédito en su totalidad.

La restricción arbitraria impuesta por Hispana desconoce el principio de literalidad del título valor, que establece que las obligaciones contenidas en el documento deben cumplirse íntegramente y sin modificaciones unilaterales». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga pidió tener en cuenta que «el despacho no hizo nada distinto que respetar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2023, que obligaba -por el principio de la cosa juzgada- a adoptar una decisión distinta a la que fue ponencia derrotada, propuesta por el primer magistrado ponente -favorable a los intereses del actor-, por lo cual el marco decisional de este Tribunal se vio claramente restringido, a pesar de la reconformación de la Sala de decisión»; destacó la inviabilidad del ruego superlativo, porque lo evidenciado es «la divergencia de criterios entre la decisión adoptada y la postura del opositor y aquí accionante (…)».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones surtidas en el juicio n.° 2014 00111, afirmando no hacer pronunciamiento alguno frente a los reproches contra el ad quem. Oliva López de Vargas se opuso al resguardo, precisando que ello no quiere decir que el veredicto de 8 de agosto de 2024 fuese correcto, dado que el juzgador sí incurrió en un defecto concerniente a la errónea interpretación del canon 640 del Código Civil, al paso que «una vez constató que la representante de HISPANA COMUNICACIONES LTDA. excedió el límite estatutario de 50 SMLVM, la Juez dedujo que la sociedad “estaría obligada frente a la demandante en la suma de $28.335.000 y que la hipoteca constituida por la señora OLIVA LÓPEZ DE VARGAS…se extiende hasta ese monto, (…)”, cuando la consecuencia derivada de la norma sustancial es la absoluta inoponibilidad del negocio jurídico, incluyendo la parcialidad que se halle dentro del umbral (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», por cuanto el veredicto emitido el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que ratificó el del a quo, que a su vez, declaró probada la excepción de mérito de «falta de requisitos de validez del título valor» que Oliva López de Vargas propuso y, por ende, limitó la ejecución a $28.335.000 (23 abr. 2019), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, precisó que acatando las directrices impartidas en la T-217-2023, adoptaría una posición diversa a la prohijada en la sentencia que la Corte Constitucional dejó sin efectos (23 feb. 2021), la cual corresponde a la ponencia inicialmente derrotada. Después, refirió algunos de los hechos que no tenían discusión, a saber: a) «[Q]ue entre las partes de la litis COMCEL S.A. e HISPANA COMUNICACIONES LTDA. (…), existió para el año 2010 una relación contractual derivada de tres contratos de distribución de datos, voz y BlackBerry, suscritos el 18 de marzo de 2010». b) «[Q]ue fue por virtud de dichos contratos que se suscribió el pagaré materia de este asunto por parte de la aquí ejecutada SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, como persona natural y como representante legal de HISPANA COMUNICACIONES LTDA. (…)». c) «Este cartular fue firmado en blanco por la obligada y luego diligenciado por COMCEL S.A. (…)». d) «[Q]ue el artículo 13 de los estatutos de HISPANA COMUNICACIONES LTDA. permitía a su representante legal CELEBRAR TODA CLASE DE ACTOS O CONTRATOS, pero solamente hasta por un límite de 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES».

En lo concerniente con la mencionada «limitación », puntualizó que Comcel S.A. debía saber de ella, en vista que «se encontraba debidamente inscrita en el respectivo certificado de existencia y representación de la sociedad (…)», la cual no se predicaba sólo frente a «determinadas operaciones crédito o venta, sino [de] toda clase de actos o contratos (…)», como lo son «actos de garantía [y] (…) suscripción de pagarés en blanco».

En ese orden, señaló: «si bien para el momento en que se suscribió el cartular no existía todavía ningún valor líquido determinado por el cual se supiera que iba a ser llenado, ni podía determinarse aún si el distribuidor incurriría en mora en el pago de las obligaciones, tal restricción debía ser contemplada por la entidad hoy acreedora, bien fuera para pedir la autorización de la junta directiva de la sociedad a efectos de que ampliara las facultades de su representante legal, o bien para exigir otro tipo de garantías suficientes para cubrir cualquier incumplimiento, máxime cuando el contrato o los contratos celebrados se ejecutaron por sumas (…) muy superiores a ese límite».

Agregó, que «No puede sostenerse que, al suscribirse la carta de instrucciones para llenar el pagaré, se revocó la aludida restricción o se modificó de modo tácito, pues ello sería contrario justamente a la razón de ser de este tipo de limitaciones y permitiría a un representante legal (…) actuar en forma ilimitada (…)». Reflexionó, a la luz de los incisos 2° y 3° del artículo 196 del Código de Comercio, que «a falta de estipulaciones» los administradores se encuentran facultados para «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad (…)»; restricciones que en el sub judice se encuentran consignadas en los estatutos.

De conformidad con lo expuesto, coligió que, al no estar facultada Sandra Janeth Olarte Mateus para obligar a Hispana por fuera de los límites establecidos en los estatutos, «todo acto que sobrepasara dicho baremo deviene ineficaz (…) en cuanto al exceso, conforme lo estatuye el art. 640 del Código Civil, sin importar si se trataba de actos de garantía o títulos valores en blanco», «pero no es (…) que no sea oponible todo el negocio, no, de hecho, el artículo 640 [ibídem] (…) se cuida de esa situación (…) [pues] las facultades de representación (…) sí las tenía la señora Janeth, lo que pasó fue que se excedió en ellas (…) y por eso en lo que no podía obligar a la sociedad es en lo que las excede, pero en todo lo demás sí tenía plenas facultades (…)».

De ahí que dicha empresa no debiese pagar la totalidad del monto registrado en el pagaré sino únicamente el que se encuentre dentro del límite demarcado, a saber, 50 s.m.l.m.v. y, por ende, «la hipoteca que garantiza sus obligaciones, constituida por OLIVA LOPEZ DE VARGAS (…) solo podía extenderse hasta dicha cantidad, no obstante haber sido otorgada en forma abierta y sin límite de cuantía».

Sostuvo que teniendo en cuenta la cláusula 31 de los contratos de distribución, no evidenciaba «insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagaré, ni el incumplimiento de la referida cláusula (…), por cuanto allí se autoriza expresamente a COMCEL S.A. para cobrar ejecutivamente cualquier deuda que quedare a su favor a la terminación de los convenios, para lo cual bien podía utilizar bien el contrato o bien el pagaré en blanco otorgado como garantía(…)», a más que «el pagaré materia de este asunto (…) fue diligenciado con sujeción a la carta de instrucciones que se aportó, donde claramente se autorizó a COMCEL S.A. a asentar como cuantía el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto le debiera HISPANA COMUNICACIONES LTDA. con corte al día en que se llenara, que correspondería también, según se estipuló, a la fecha de vencimiento del cartular».

Carta de instrucciones respecto de la cual puntualizó, no previó que «debiera especificarse el contrato al que correspondía el monto adeudado, y menos que solo sería posible exigir un pagaré por cada contrato de distribución (…) tampoco se dijo cuáles debían ser las especificaciones de la certificación del revisor fiscal». Caviló igualmente, que: «[E]n la carta de instrucciones ni en la cláusula 31 de los contratos de suministro, [se estipuló] que para el cobro de las obligaciones insolutas a cargo del distribuidor debía acompañarse al título valor el acta de liquidación, compensación o transacción celebrados a la finalización del convenio.

Si bien en la cláusula 17.5 de los contratos de distribución se convino como obligación de HISPANA COMUNICACIONES LTDA. el firmar el acta de liquidación que le remitiera COMCEL S.A., allí no se acordó en modo alguno que los valores adeudados debían establecerse de común acuerdo. Luego, el pago de lo debido no quedó sujeto a condición alguna (…)».

Dedujo que para diligenciar el pagaré tan sólo bastaba con que «se certificara la existencia de la deuda y su monto», lo que en efecto se hizo con la certificación de la revisora fiscal y los soportes contables, cartular respecto del cual la parte demandada no cumplió la carga de desvirtuar su contenido (inexistencia de la deuda y cuantía) ni el de la carta de instrucciones, extremo procesal que no recurrió la sentencia de primer grado, de donde infiere su conformidad con la misma.

Finalmente, y en punto a la garantía hipotecaria, razonó que al tenor del precepto 1630 del Código Civil, «(…) no era necesaria la aquiescencia de HISPANA COMUNICACIONES LTDA. para constituir la garantía, (…) es un acto propio de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el respectivo inmueble y ninguna norma condiciona la validez del gravamen otorgado para garantizar una deuda ajena a que el deudor garantizado consienta en él (…)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8