Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00623-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2117-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00623-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Blas de Jesús Rodríguez Ríos instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-011-2023 00169-03.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de sus « derechos fundamentales» para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se revocara la decisión emitida el 13 de noviembre de 2024 por la Corporación accionada al resolver la consulta del incidente de desacato en la lid debatida y, en consecuencia, se le otorgara una « silla de rueda motorizada».
Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo reclamado por el actor en la «acción de tutela » n°. 2023-00169-00 y, mandó a la Nueva EPS «(…) que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, someta a evaluación de un médico y/o un staff evaluativo, las condiciones actuales de salud del paciente, con miras a determinar la viabilidad o no, de una silla de ruedas motorizada u otro implemento afín, en el evento de ser positiva tal valoración, deberá Nueva EPS suministrar tal implemento» (12 may. 2023).
Esa decisión fue modulada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así: «(…) “SEGUNDO. MODULAR la sentencia en el sentido de adicionar un segundo término de seis días hábiles siguientes a la notificación que se le haga a la entidad accionada con el fin de que notifique al paciente el resultado de la valoración llevada a cabo para “ determinar la viabilidad o no, de una silla de ruedas motorizada u otro implemento afín ”, más otro término de veinte días hábiles siguientes a la emisión del concepto ya que “en el evento de ser positiva tal valoración, deberá Nueva EPS suministrar tal implemento» (14 ag.).
Después, en virtud del «incidente de desacato » propuesto por el gestor, el a quo sancionó a Julio Alberto Rincón, Interventor de la Nueva EPS, con «multa equivalente a 500 UVB Unidad de Valor Básico a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, sumas que deben consignarse en la CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN N° 3-0820-000640-8, del Banco Agrario de Colombia S.A., dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia» (1 nov. 2024); determinación que en sede de consulta, el superior revocó (13 nov.).
Aseveró el accionante que «en noviembre traslada dicha sentencia al tribunal superior motivo por el cual la nueva EPS vuelve a violar todas las reglas otorgadas por El juzgado y apelan con mentiras al tribunal el cual sin mediar palabras los absuelven de la condena viendo que en base al mal trato que me dio a mí el fisiatra al que le habían ordenado que me revisara y si encontraba inhabilidad me otorgara la silla motorizada y lo que hizo el día de la cita fue obligarme a subirme a la camilla no me revisaba yo le dije señor fisiatra debido a la inhabilidad los médicos me acercan a la camilla me revisan allí pero no me obligan a subir y este sujeto no solo me obligó si no que me hizo subir y allí acostado me forzó la pierna derecha que es en la que tengo una fractura severa debido al número de caídas que he tenido esperando dicho medio de transporte el cual les encargo a ustedes señores magistrados con todo el respeto que se merecen se me conceda o intercedan para que me sea otorgado este vehículo pues la tibieza de los señores del tribunal superior (…)». 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito ambos de Medellín aportaron enlace de la Litis confutada.
CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Magistratura, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Blas de Jesús Rodríguez Ríos reprocha la providencia expedida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual infirmó la sanción impuesta a Julio Alberto Rincón, Interventor de la Nueva EPS, al resolver la consulta de incidente de desacato n°. 2023-00169-03.
No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no se abre paso el anhelo supralegal, en la medida que, en el proveído criticado no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que la Magistratura accionada, en la resolución recriminada, explicó: «(…) el accionante expuso que la EPS no cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2023, específicamente con la entrega del implemento requerido; posteriormente, en esta sede de consulta, se corroboró lo informado por la abogada de la entidad accionada, en cuanto a que efectivamente el documento anexo, da cuenta de la asignación de la cita con especialista en Fisiatría del Hospital Alma Mater, para el 21 de noviembre de 2024 con el fin de hacer la valoración requerida para determinar la pertinencia del requerimiento que él hace, es decir que la gestión necesaria para el cumplimiento ya se encuentra en curso.
Por consiguiente, este despacho revocará la sanción impuesta a Julio Alberto Rincón Ramírez en condición de agente interventor de Nueva EPS, dado que la finalidad primordial del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela y no la imposición de sanciones, (…)». De suerte que, como el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. 3.- Con todo, cabe advertir al tutelante que, en caso de que la Nueva EPS no haya atenido el «fallo de tutela» de 12 de mayo de 2023, puede en cualquier momento acudir nuevamente al «incidente de desacato », en procura de su cumplimiento. 4.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Blas de Jesús Rodríguez Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14