Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02479-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2116-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02479-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00248.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto el proveído emitido el 23 de octubre de 2024 en el asunto debatido y, en su lugar, «se profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la SU-107 de 2024».
En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta urbe, que desestimó las pretensiones del juicio que en su contra promovió Jorge David Sierra Sanabria (28 feb. 2022). La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral quebró el anterior pronunciamiento (SL2200-2024, 14 ag.) y, en sede de instancia: (i) Declaró ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo al demandante el 1° de enero de 1996 «y los sucesivos (…), se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones»;
(ii) La condenó a trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y todos los saldos que reposen allí por varios conceptos; y, (iii) A Colpensiones activar la afiliación de Jorge David en el régimen de prima media y convalidar su historia laboral (SL2825-2024, 23 oct.). En su criterio, la Magistratura censurada desconoció el precedente SU107-2024 de la Corte Constitucional, puesto que «no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor».
Para corroborar tal aserción, explicó que los montos fijados allí a su cargo por «gastos de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», no los puede devolver ya que «fueron descontados en virtud de lo establecido en la norma (artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de JORGE DAVID SIERRA situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral se opuso a la salvaguarda, en tanto, «la decisión no fue caprichosa, ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá relató el trámite que surtió en la lid confutada. Protección S.A. aseguró que no ha «conculcado ningún derecho fundamental a la accionante». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Brayan León Coca y Karen Julieth Nieto Torres pidieron su desvinculación, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos discutidos, no tenían vínculo contractual con la compañía encargada de la defensa de Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras advertir que la resolución cuestionada «es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió casar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, con argumentos análogos a los del escrito inaugural e, insistió en la aplicación de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU107-2024.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, porque el veredicto expedido por la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral (SL2825-2024, 23 oct.), en el proceso n.° 2019-00248, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, allí, de entrada, se apartó de lo resuelto por el ad quem, porque al momento de solventar la apelación propuesta frente al fallo inicial, impuso al extremo activo la carga de demostrar la afiliación a CAJANAL y que realizó «aportes a pensión a través de esa entidad o tiempos públicos, previa su afiliación al RAIS», según el artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con el 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social.
De manera que, no era posible prohijar esa tesis, en la medida que esas actuaciones son de competencia de las administradoras de fondos de pensiones, de acuerdo con lo colegido por esa Corporación, en específico, «(…) que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPMPD, sus ventajas y desventajas y los efectos jurídicos de su omisión; ha sido insistente en sostener que, al momento del traslado, la carga de demostrar el cumplimiento de dicha obligación, recae sobre el ente de seguridad social que realiza la vinculación».
Dilucidado lo anterior, entró a valorar el material suasorio incorporado al dossier y encontró que, conforme al historial de aportes de Jorge David librado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «(…) sí perteneció al régimen de prima media, a través de Cajas y fondos de previsión social, antes de afiliarse a Porvenir S.A., en enero de 1996; lo dicho, resulta relevante, por cuanto estas entidades se consideran parte del régimen de prima media, conforme lo indicó la sentencia CSJ SL4334-2021, en un caso con características similares.
Aunque el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la administración general del régimen de prima media con prestación definida correspondía al ISS, las diversas cajas, fondos o entidades de previsión fueron autorizadas para seguir administrando este régimen mientras permanecieran en funcionamiento». Con ese raciocinio, aseveró que para el día que se dio la vinculación del allá demandante al fondo, esto es, el 1° de enero de 1996, éste tenía la obligación de «brindarle información clara, transparente (…) completa y comprensible (…) acerca de los dos modelos pensionales», en atención a que es el «afiliado, la parte débil de la relación contractual y se encuentra en desventaja probatoria, en la medida en que desconoce el funcionamiento del sistema».
De las pruebas recaudadas observó que Jorge David «perteneció al régimen de prima media, desde el 1 de enero 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995, a través de fondos y cajas de previsión», posteriormente, el 1° de enero de 1996 se trasladó a la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. y, luego, «realizó varios traslados dentro del RAIS y actualmente está afiliado OLD Mutual SA.».
Sin embargo, no se constató que la AFP inicial proporcionara al usuario la información que se necesitaba para que aquel «tuviera pleno conocimiento de las implicaciones de sus decisiones». Anomalía que no se podía enmendar por la vía de las nulidades, «pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993», cuya consecuencia: «(…) genera la obligación de reembolsar los gastos de administración y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también, debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).
La Sala también ha reiterado, que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, como quiera que se trata de un estado jurídico no sujeto a esta institución extintiva, a diferencia de los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019)». 2.- En lo concerniente con lo expuesto por la impugnante, en cuanto al desconocimiento de la SU107-2024 de la Corte Constitucional, se pone de presente que, aun cuando allí no se hizo mención expresamente a esa resolución supralegal, la Corporación recriminada en la SL2999-2024, 13 nov. incorporó las razones por las cuales se apartaba de lo allá adoptado, las cuales son idénticas a las sostenidas desde antaño por esa autoridad, es decir, no representan variación a lo que aquí se dirimió y, por ende, su falta de inobservancia no influye en el resultado.
Básicamente, para la Sala de Casación Laboral, en casos como el aquí examinado, sí es aplicable la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; de modo que, ante la posición dominante que tienen las AFP en esos actos de inscripción, deben asumir el compromiso de ofrecer información al usuario de manera completa, puesto que éstos «(…) no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 4.- Ergo, se acompañará lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5