Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00027-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2116-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Elena Cisneros Cuervo en nombre propio y de su menor hija Manuela Sierra Chacón, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia Turno II de la misma ciudad, Ecopetrol S.A., así como los intervinientes en la medida de protección n° 2023-00385.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El solicitante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, « principio de congruencia », e « indebida valoración probatoria para fallar o resolver el incumplimiento a una medida de protección », que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2.
En síntesis expuso, que promovió el referido trámite por « violencia psicológica, económica y patrimonial« en contra de su cónyuge Paulino Sierra Chacón, actuación dentro de la cual, una vez surtido el trámite de rigor, se dictó medida de protección el 8 de noviembre de 2023, decisión que apeló su contraparte y fue revocada el 28 de diciembre siguiente por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para en su lugar, imponer unas medidas diferentes.
Refiere que no debieron incorporarse a la actuación las pruebas allegadas por el victimario luego de proferida la decisión de primera instancia; la medida tomada por la Comisaría de Familia no es incoherente con lo verificado durante el trámite; la decisión no tuvo en cuenta la perspectiva de género, pese a que las agresiones de su cónyuge buscan que ella acceda al divorcio sin que se liquide activo alguno a su favor y de esa manera perder el trabajo de varios años; se valoraron indebidamente las pruebas de su capacidad económica pasando por alto que ha tenido que adelantar cuatro (4) procesos ejecutivos para reclamar el pago completo de los alimentos de su hija; se le ordenó entregar la casa fiscal de propiedad de Ecopetrol donde habita con la menor, pese a que es un beneficio laboral que tiene el progenitor. 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene « revocar la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2023; proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja – Santander (…) y mediante [la] cual revoca la decisión administrativa proferida el 8 de noviembre de 2023 proferida por la Comisaría de Familia Turno 2 de Barrancabermeja ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Paulino Sierra Chacón se opuso a la protección, para lo cual expuso su versión de los hechos y resaltó las pruebas que le son favorables y las de la capacidad económica de la actora, máxime cuando no se acreditaron los hechos de violencia alegados por ésta. 2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta de Barrancabermeja pidió que se haga un llamado a los padres para proteger la estabilidad emocional de su hija, y que, de hallarse alguna vulneración superior, se conceda el amparo. 3.
La Comisaría de Familia Turno II del Centro de Convivencia Ciudadana de Barrancabermeja, manifestó no oponerse a la solicitud de la gestora. 4. Ecopetrol S.A. corroboró que es propietaria del bien habitado por la accionante, por lo que le pidió primero a Paulino Sierra Chacón y después a ésta, la devolución voluntaria de la vivienda, debido a que la asignación de los inmuebles se hace según las necesidades y requerimientos de la empresa y la promotora no tiene vínculo alguno con ellos. 5.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja enfatizó en la legalidad de la decisión que emitió dentro del asunto criticado, señalando que se tomaron medidas que no dejan desprotegida a la inconforme. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección solicitada, porque « no se avista yerro en la valoración probatoria que determinó la necesidad de revocar la cuota alimentaria fijada por el Comisario de Familia en favor de Claudia Elena Cisneros y a cargo de Paulino Sierra Chacón. Por el contrario, se avista que quien incurrió en omisión valorativa del material probatorio obrante al dossier fue el Comisario de Familia, siendo necesario que la Juez enderezara dicho vicio, pues ambas partes de la causa merecen justicia».
De otro lado encontró, que « no solo no se promovió el proceso de violencia intrafamiliar por presuntos actos de violencia física, sino verbales; sino que no reposa prueba en el expediente de actos de violencia física ejercidos por aquel contra la señora Claudia Elena. Ergo, se torna razonable y prudente que la orden fuese enderezada para conminar la abstención de ofensas verbales, génesis del trámite administrativo».
Así mismo, que « la obligación de garantizar el derecho a la vivienda de la niña MSC es de sus padres y no de un tercero – Ecopetrol – que ni siquiera fue vinculado al proceso ( ) la revocatoria de aquella orden no representa una trasgresión a las garantías de la niña, ni de su madre, pues como lo observó la funcionaria judicial, los conyugues (sic) son propietarios de un inmueble en Barrancabermeja del que perfectamente pueden disponer para que habiten las hijas en común, sin tener que afectar desproporcional e injustificadamente la propiedad del tercero (Ecopetrol) ».
Finalmente resaltó, que la decisión cuestionada atendió la perspectiva de género porque en todo caso se dictaron medidas de protección a favor de la inconforme, sin que la aplicación de ese criterio autorice transgredir los derechos de la contraparte. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, alegando que las pruebas de sus ingresos y capacidad económica fueron indebidamente valoradas y que no tendría a donde ir si entrega la casa de Ecopetrol, porque el otro inmueble de propiedad de Paulino Sierra está arrendado y no está ubicado en una buena zona.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En este caso particular corresponde a la Corte establecer, si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 28 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que revocó la determinación adoptada el 8 de noviembre anterior por la Comisaría de Familia Turno II del Centro de Convivencia Ciudadana de la misma ciudad, dentro de la medida de protección que la aquí accionante tramitó en contra Paulino Sierra Chacón, radicado 2023-00385, pues en sentir de aquélla, lo definido emergió de la indebida valoración de las pruebas y por inaplicación de la perspectiva de género. 3.
Analizado el contenido de la precitada providencia emitida en segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar la citada determinación se observa que, tras el recuento de lo tramitado y decidido por la Comisaría de Familia convocada y la exposición del marco normativo aplicable al caso, el juzgado consideró: Revisada la providencia emitida el 08 de noviembre de 2023 por el Comisario de Familia Turno 2 Barrancabermeja, se evidencia que lo resuelto no guarda coherencia con las consideraciones emitidas, evidenciándose una falta en la valoración de las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso, imponiendo medidas que inclusive no guaran coherencia con lo obrante en el expediente.
Postura que sustentó en que: Se le impone al señor PAULINO SIERRA CHACON medida de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, cuando la misma denunciante manifiesta que el maltrato presentado era verbal sin poner de presente dicha violencia, erra el comisario en imponer medidas cuando no estableció el tipo de violencia en que incurrió el presunto agresor de manera específica emitiendo un fallo sin valoración conjunta de las pruebas recepcionadas en este proceso.
Así mismo, el Comisario de Familia Turno 2 de Barrancabermeja, optó por tomar decisiones frente a la empresa ECOPETROL S.A., entidad a la cual ni siquiera se vinculó al proceso y se le efectuaron ordenamientos, que por demás van en contra vía (sic) de las reglas establecidas por dicha entidad, situación que fue puesta de presente por la referida empresa una vez fue notificada del ordenamiento emitido el 17 de noviembre de 2023, el cual inclusive recurrió, y que el Comisario decidió confirmar, sin tener en cuenta inclusive que está tomando decisión respecto de un bien que no es de ninguno de los implicados en el presente caso, si no de un tercero como lo es ECOPETROL S.A., lo que torna improcedente la imposición de la medida que ordenó en el numeral segundo de la providencia recurrida.
Y continuó precisando: Continuando con lo resuelto en el referido numeral segundo, no tuvo en cuenta el Comisario de Familia Turno 2 de Barrancabermeja, que en el proceso de Divorcio que cursa en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA bajo el radicado 2022-148, el cual hace parte del acervo probatorio, se fijaron alimentos provisionales a favor de la menor M.S.C. en monto de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y que se encuentra probada la capacidad económica de la señora CLAUDIA ELENA CISNEROS CUERVO pues obra certificación de ingresos suscrito por contador púbico por valor de $4.000.000 y certificado de la empresa DZYNE en la que se indica que ha obtenido una ganancia neta de $1,774.50 USD desde su inscripción en ByDzyne el 14/01/2021, razón por la cual, no tiene asidero la orden de que el presunto agresor deba soportar la fijación de cuota alimentaria a favor de la presunta víctima, ni el pago de arriendo, servicios públicos y demás gastos que genera la señora CLAUDIA ELENA CISNEROS CUERVO y su menor hija M.S.C., con lo cual se incurre en una doble obligación alimentaria, máxime si se tiene en cuenta que no se determinó cuantía para cubrir dicho conceptos.
Obsérvese de las pruebas arrimadas que la señora CLAUDIA ELENA también tiene bienes a su nombre, es decir no se demuestra que sea una cónyuge pobre que amerite pronunciamiento del Juzgado sobre la carga alimentaria que por ahora deba cubrir el señor Paulino, será en el proceso de Divorcio o uno verbal sumario donde se demuestre la necesidad en que incurra la señora Cisneros Cuervo y la capacidad del obligado, trámite en el cual determine sobre estos aspectos garantizándose el debido proceso y derecho de contradicción de la pruebas a cada una de las partes.
Se advierte que las partes también cuentan con un bien social que perfectamente puede ser usado por la cónyuge para vivir, independientemente que se encuentre arrendado, situación que debió proveer el señor Comisario pero no lo hizo, pese a que se pusieron de presente las pruebas, la decisión más ligera y arbitraria fue impartir órdenes a la Empresa de Petróleos para garantizar una vivienda a la víctima como si se tratara de un bien del trabajador, cuando va en contra de los reglamentos internos de la empresa, la señora Claudia no tiene vínculo laboral con la misma para pregonar que es ECOPETROL quien debe incurrir en esta obligación. Lo expuesto le permitió concluir que: (…) se revocará la decisión objeto de estudio, y en su lugar se impondrán las siguientes medidas de protección definitivas a favor de la señora CLAUDIA ELENA CISNEROS CUERVO: 1.
ORDENA R al señor PAULINO SIERRA CHACON (…), la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia verbal, agravios, insultos, hostigamientos, ofensas y/o provocaciones en contra de la señora CLAUDIA ELENA CISNEROS CUERVO. 2. ORDENAR al señor PAULINO SIERRA CHACON (…), y a la señora CLAUDIA ELENA CISNEROS CUERVO (…) fijar residencia separada. 3.
ORDENA R al señor PAULINO SIERRA CHACON (…), y a la señora CLAUDIA ELENA CISNEROS CUERVO (…) asistan a terapia por la especialidad de psicología, al primero para el control de los impulsos agresivos y a la segunda a fin de que supere los rasgos de violencia a los que ha sido expuesta, esto a través de los servicios médicos. 4. ORDENAR intervención por parte del equipo interdisciplinario de los servicios compartidos de ECOPETROL a favor de la menor M.S.C. 5.
MANTENER los alimentos provisionales que fueron decretados en favor de la menor M.S.C. en el proceso de DIVORCIO que se tramita en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA con radicado 2022-00148. Frente a las medidas que deba adoptar ECOPETROL frente a la vivienda donde habita actualmente la señora Claudia se deja en libertad a dicha empresa según sus normar o reglamentos internos, de realizar las actuaciones administrativas que en su competencia correspondan.
Se instará al Comisario de Familia Turno 2 de Barrancabermeja, para que, en adelante, en los trámites que tenga en conocimiento, tome medidas coherentes y no arbitrarias, que busquen protección de la estructura familiar y no el resquebrajamiento de la misma. 4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no haya recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que las órdenes impartidas en primera instancia no resultaban acordes con los acreditado porque no hubo y ni siquiera se alegó violencia física; se decidió establecer la vivienda de la víctima en un inmueble de propiedad de un tercero sin que al menos fuera vinculado a las actuaciones; existía prueba de la capacidad económica de la gestora y de la vigencia de los alimentos fijados a favor de la hija de los extremos y; las partes cuentan con un bien social que pueden utilizar para la vivienda de la solicitante y la menor involucrada; de ahí que se revocara la medida de protección decidida en primera instancia y se concedieran otras diferentes, esta vez enmarcadas en las pruebas recaudadas.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5. Finalmente, no encuentra la Sala que con lo así decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues la justificación de la decisión reprochada deja en evidencia que correspondía modificar la medida de protección, para que atendiera a la realidad de las pruebas, sin que por ese solo hecho pueda catalogarse como violentadora de la condición de la inconforme y de su menor hija, pues como lo ha explicado la Corte, (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023). 6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11