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STC2113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00609-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2113-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00609-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Tirza Muñoz de Serrano instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00063-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos el auto de 8 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de abril del mismo año y, por ende, « se le permita (…) exponer la defensa de los derechos incoados ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Cali negó las pretensiones de la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho que Tirza Muñoz de Serrano formuló contra Ingrid Lili Assicie Muñoz como heredera determinada, y demás indeterminados del causante Víctor Reinel Assicie Garzón (16 abr. 2024); decisión que aquella apeló. La Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha urbe admitió la alzada (14 jun.) y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarla, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (26 jul.).

Luego, la declaró « desierta », porque « la recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto (…) con fundamento en lo establecido en el penúltimo inciso del art. 323-3 del C.G.P. » y el canon arriba citado (8 ag.). Posteriormente, se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de la recurrente, relacionado con que « sí sustent [ó] la apelación en la audiencia ante el Juez 3 de Familia del Circuito de Cali », ello, por « haber agotado su competencia y advertir que la interposición (…) fue extemporánea » (4 sep.). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aportó el link del pleito confutado y adujo la «f alta de cumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se avizore justificación alguna frente a la inactividad de la togada », en tanto « desde que se notificó el proveído confutado y el de interposición de la presente acción de tutela, ha transcurrido más de 6 meses ».

El Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe narró lo rituado en la causa debatida y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, Tirza Muñoz de Serrano anhela dejar sin efectos el interlocutorio expedido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el juicio n.° 2022-00063, notificado por estado del día 9 siguiente, el cual quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, para exhibir lo que hace por esta vía. Y es que, por conducto de dicho instrumento pudo obtener un pronunciamiento del iudex censurado, respecto de que « sí sustent [ó] la apelación en la audiencia ante el Juez 3 de Familia del Circuito de Cali »; aunado a que el reclamo que formuló frente a ello, lo hizo de manera « extemporánea », como lo advirtió el Tribunal accionado en la providencia de 4 de septiembre último.

De modo que, no puede valerse de la « tutela » para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC1750-2024. 1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, el amparo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Tirza Muñoz de Serrano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS