Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00713-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2112-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00713-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo reclamado por Oriana Caquimbo Moreno y Patricia Moreno Bermúdez contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Funza.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 25286311000120140063400 y 25286311000220240054500. I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de las prerrogativas esenciales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Funza, Patricia Moreno Bermúdez, en nombre propio y en representación de su hija -entonces menor de edad-, adelantó un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jahir Caquimbo Vargas, con el fin de recaudar las obligaciones alimentarias contenidas en el fallo de 11 de octubre de 2013, que reguló la cuota alimentaria de ambas[footnoteRef:1].
El 18 de noviembre de 2014 se libró mandamiento de pago[footnoteRef:2]. [1: Archivo «Pagina 1 al 100.pdf», folio 3 y ss, de «00 EXPEDIENTE ESCANEADO» de «Cuaderno 1 Principal».] [2: Archivo «Pagina 1 al 100.pdf», folio 23 y ss, de «00 EXPEDIENTE ESCANEADO» ibidem.] 2.1.1. El 2 de julio de 2015 se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución por lo demás y realizar la liquidación del crédito[footnoteRef:3]. [3: Archivo «Pagina 101 al 199.pdf», folio 1 y ss, de «00 EXPEDIENTE ESCANEADO» ibidem.] 2.1.2.
El 29 de julio de 2024, la apoderada del ejecutado allegó un contrato de transacción suscrito entre las partes, en el que se acordó que el ejecutado entregaría a las tutelantes sus acciones de la empresa Practiguantes S.A.S., avaluadas en $636.000.000, como pago del total de la obligación[footnoteRef:4]. [4: Archivo «74SolicitudTerminación.pdf», ibidem.] 2.1.3.
El 5 de agosto siguiente, el despacho aprobó el acuerdo aportado y ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:5]. [5: Archivo «77ApruebaTransaccion.pdf», de «Cuaderno 1 Principal».] 2.1.4. El 21 de agosto de ese año, el apoderado de las gestoras presentó una « petición ejecución de la sentencia – ART. 306 CGP dentro del mismo exp.
N° 2014-00634-00 », con el fin de que se dicte mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, ordenando al ejecutado realizar entrega del vehículo con placas VQD915, pues hace parte del patrimonio de la sociedad, acciones que les fueron entregadas como pago del crédito. 2.1.5. El 26 de agosto de 2024, las ejecutantes también allegaron « petición ejecución de la sentencia – art. 306 CGP dentro del mismo exp, N° 2014-00634 – obligación de suscribir documentos », para que se ordenara el traspaso, embargo y entrega del vehículo con placas BTU347, que hace parte del capital pagado de las acciones conciliadas, solicitud que se remitió a los Juzgados de Familia de Funza (reparto), mediante correo que se copió a la dirección electrónica del abogado[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0002ConstanciaRecepcionDemanda.pdf», de «25286311000220240054500».] 2.2.
Sometido a reparto el asunto, lo relativo al vehículo con placas BTU347, le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Funza, autoridad que, por auto del 5 de septiembre de 2024, inadmitió el proceso, so pena de rechazo, con el fin de que allegara la sentencia que aprobó la transacción e integrara debidamente la demanda[footnoteRef:7].
Esta decisión se notificó en estado electrónico 21 de 6 de septiembre siguiente. [7: Archivo «0005AutoInadmiteDemanda.pdf», de «25286311000220240054500»] 2.2.1. El 10 de octubre de 2024, el apoderado de las tutelantes solicitó realizar un control de legalidad, argumentando que la ejecución no debía ser sometida a reparto, siendo necesario aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso, esto es, darle continuidad en el juicio que aprobó la transacción, en la medida en que no se trataba de una demanda nueva[footnoteRef:8].
El 29 de octubre posterior presentó una solicitó de información sobre el trámite del proceso. [8: Archivo «0006PeticionControlIlegalidad.pdf», de «25286311000220240054500»] 2.2.2. El 14 de noviembre de ese año, el Juzgado no atendió la petición de legalidad, por improcedente, y rechazó la demanda, porque no fue subsanada[footnoteRef:9]. Esta decisión fue recurrida en apelación por las tutelantes, insistiendo en la aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso[footnoteRef:10]. [9: Archivo «0007AutoRechazaDemanda.pdf», de «25286311000220240054500»] [10: En sustento indicaron, entre otros, que: Los servidores públicos del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza, vulnerando lo ordenado en el Artículo 306 del Código General del Proceso, sometieron a REPARTO la PETICIÒN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA para sustraerse deliberadamente de LA COMPETENCIA CONEXA O PREVALENTE que le irroga la norma jurídica mencionada.
(…) Levantada el ACTA DE REPARTO, omitieron enviarla al suscrito para así, poder conocer (i) oportunamente el número dado a la RADICACIÓN de la PETICIÒN EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA y (ii) el número del Despacho, al cual fue le fue asignada y (iii)) de contera, se me PRIVÓ DEL DERECHO DE ACCEDER a esta información, fundamental para hacerle el seguimiento a la actuación judicial y del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en el componente de EJERCITAR LA CONTROVERSIA, a las mismas. 7.
El deficiente e improcedente Reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Funza – Cundinamarca. (…) la señora Juez, se equivocó al inobservar lo dispuesto en el Artículo 306 del C. G. P. que trata sobre la Ejecución de entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, el acreedor sin necesidad de formular demanda deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento y dentro del mismo expediente en que fue dictada.] 2.2.3.
El 28 de noviembre de 2024, el despacho concedió la alzada[footnoteRef:11] y remitió las diligencias al Tribunal el 9 de diciembre siguiente[footnoteRef:12]. [11: Archivo «0010AutoConcedeApelacion.pdf», de «25286311000220240054500.] [12: Archivo «0011TribunalSuperiorSalaCivilFamiliaOficio0266.pdf», ibidem.] 3. Las promotoras censuran el trámite impartido a sus solicitudes de « petición de ejecución de la sentencia », pues se desconoció el artículo 306 del Código General del Proceso, que dispone que dicha ejecución procede a continuación del fallo sin necesidad de demanda, por lo que la competencia para decidir recaía en el mismo Juzgado Primero de Familia de Funza, quien no debió rehusar el conocimiento ni someter el asunto a reparto.
Resaltan que, el 21 de agosto de 2024, pidieron la ejecución de la sentencia respecto del vehículo con placas VQD 915, a la que no se le ha dado el trámite que impone la norma en cita. Aducen que, conforme a la directriz de la oficina de reparto, el 29 de octubre de 2024, elevaron un requerimiento al Juzgado Segundo de Familia de Funza, para que informara lo relativo a la « ejecución de la sentencia », sin que a la fecha hayan recibido respuesta, sumado a que tampoco les han dado a conocer el acta de reparto, el despacho al que le correspondió y su número de radicación. 4.
Conforme a lo relatado piden ordenar: i) al Juzgado Primero de Familia de Funza « asumir la competencia exclusiva, que tiene por conexidad o atracción de la “petición ejecución de la sentencia – art. 306 CGP dentro del mismo exp. N° 2014-00634-00 », respecto del vehículo automotor con placas VQD915; y ii) al Juzgado Segundo de Familia de Funza « dé respuesta de fondo y completa, al derecho de petición elevado el 29 de octubre de 2024 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia de Funza relató que el 26 de agosto de 2024 recibió la solicitud de ejecución de la sentencia, sin embargo, al ser una demanda nueva, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA24-49 de 4 de abril de ese año, que suspendió temporalmente el reparto a ese despacho, la remitió a su homólogo segundo, para lo pertinente; además, indicó que, el 10 de octubre siguiente, envió a ese mismo despacho el requerimiento posterior. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Funza instó declarar la improcedencia del resguardo por carencia de objeto y subsidiariedad, dado que el 9 de diciembre de 2024 expidió la certificación pertinente al apoderado tutelante y contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar se interpuso recurso de apelación, el cual está en trámite ante el Tribunal.
Agregó que no ha vulnerado las garantías fundamentes invocadas y que las decisiones proferidas fueron debidamente notificadas por estado. 3. Durante el traslado, el abogado tutelante se opuso a la respuesta del Juzgado Primero de Familia de Funza, pues no aplicó el artículo 306 del Código General del Proceso y solo hasta el 10 de octubre le indicó la remisión del asunto, esto es, superados los 30 días que señala el inciso 6° del artículo 90 ídem.
A su vez, la parte actora remitió la respuesta recibida del Juzgado Segundo accionado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio implorado, porque, con la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Funza el 9 de diciembre de 2024, se superó la omisión alegada frente a ese estrado judicial; y porque la salvaguarda era prematura, toda vez que se apeló el auto que rechazó la demanda alegando lo relativo a la aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, recurso que está en trámite ante el ad quem.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales, especialmente, en lo relativo al presunto desconocimiento del artículo 306 del Código General del Proceso. Sostuvo que la tutela no la dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza y que « las convocantes y el suscrito abogado, conti[núan] en la incertidumbre sobre donde fue a parar esta petición de ejecución de la sentencia, porque mientras el Juzgado Segundo guarda silencio, el Juzgado Primero, en la respuesta de la tutela afirma que la sometió a reparto (hasta) el 10 de octubre de 2024 ».
Agregó que fueron 2 solicitudes de ejecución presentadas, « una por la obligación de suscribir documentos, traspaso del vehículo de placas BTU 347 y la otra, por la obligación de entrega de la camioneta de placas VQD 915 », sin embargo, al margen de la que una hubiera sido fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Funza, la otra « no se ha podido establecer donde se encuentra ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por se configuró un hecho superado y porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En primer lugar, se advierte que, durante el trámite de esta acción constitucional, los Juzgados accionados se pronunciaron sobre lo pedido. 2.1.
En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Funza expidió la certificación sobre la información pedida, atendiendo los requerimientos efectuados. Ciertamente, señaló que la « petición de ejecución de sentencia » presentada por el apoderado de las tutelantes se radicó bajo el número 25286311000220240054500; el 5 de septiembre de 2024 se inadmitió la demanda, decisión que fue notificada por estado 021 del 6 de septiembre siguiente; el 14 de noviembre posterior se rechazó, por no haber sido subsanada, determinación que notificó por estado 031 del 15 de noviembre de ese año. Y, dado que esa decisión fue apelada, concedió el recurso, « mediante auto del 28 de noviembre de 2024, remitiendo el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para su correspondiente trámite el día 9 de diciembre de 2024 ».
Esta certificación se remitió a los correos electrónicos escobarfrancojoseomairo@gmail.com, orefepa@gmail.com y orimoreno@gmail.com el 9 de diciembre de 2024. 2.2. Adicionalmente, el Juzgado Primero de Familia de Funza emitió un auto el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:13], en el que, respecto de la solicitud relacionada con el vehículo de placas VQD915, negó el mandamiento de pago, pues « se verificó que la transacción celebrada y allegada por las partes obrante en los ítem 73 y 74, se limitó a la cesión de la titularidad de unas acciones a favor de las señoras PATRICIA MORENO BERMUDEZ, y ORIANA CAQUIMBO MORENO, empero en ninguno de los puntos se tocó el punto específico de realizar la entrega de la posesión del rodante ».
Esta decisión se notificó por estado electrónico 07 de 12 de febrero de 2025. [13: Archivo «50NiegaMAdamientodePago», de «cuaderno 2 Medidas Cautelares», de «2528631100012014-00634-00».] 2.3. Tales actuaciones evidencian que los juzgados cuestionados se pronunciaron sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 3.
Por otra parte, se observa que frente a la presunta indebida aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso por parte de los estrados accionados, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, contra el rechazo de la demanda dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Funza el 14 de noviembre de 2024, el apoderado de las tutelantes incoó recurso de apelación, en el que expuso los mismos argumentos que por esta vía plantea, impugnación que fue concedida y se remitió al Tribunal, para lo pertinente.
Así las cosas, es evidente que el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario y, por tanto, no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente. Sobre el particular, se ha dicho que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
(Se resalta. Ver en CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023). 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10