CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02758-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2111-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02758-01 (Aprobada en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leónidas Tascón González instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-60-00-193-2017-47893-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «dignidad humana», para que «orden[ara] a la accionada [l]e notifique en debida forma el fallo [de] segunda instancia (…) para interponer el recurso de casación dentro de los términos de ley (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali formuló imputación contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, pero este no aceptó cargos y quedó en libertad, suministrando como dirección de notificación la calle 40ª No. 50-16, barrio Ciudad 2000 de esa misma ciudad (4 feb. 2019).
El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de la referida urbe lo condenó a 6 años y 6 meses de prisión, como autor de dicho punible, libró orden de captura, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria (23 feb. 2024); decisión que aquel apeló y el ad quem confirmó (2 oct.).
Sostuvo el gestor que la última providencia no le fue notificada en debida forma (personalmente), habida cuenta que se hizo a través de correo electrónico a la Fiscalía, su defensor, la víctima y al representante de ésta, pero a él no (leonidastascon@gmail.com), razón por la cual aportó su nueva «dirección de notificación» (calle 112 No. 26D-27 barrio Manuela Beltrán, Cali) y reiteró su «correo » (5 nov.).
Posteriormente, obtuvo copia de tal veredicto y, afirmó, se dio por notificado e interpuso recurso extraordinario de casación (25 nov.); sin embargo, el Centro de Servicios le narró el trámite que adelantó para notificar el referido proveído, así (29 nov.): «En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado, se procedió a emitir el Oficio JPCA-PAAPI-Oficio No. 109177 del 18 de octubre de 2024, con el fin de notificarle el contenido de la sentencia de segunda instancia, direccionándolo a la Calle 40ª No. 50-106 B -sic- / Ciudad 2000, celular 301-4943026.
Conforme a la constancia del informe de notificador (23 oct. 2024), este indica que “En la calle 40ª # 50-16 Ciudad 2000 hay una casa de dos plantas con rejas blancas y paredes de baldosas grises y azules y no conocen al señor Leónidas Tascón González. En el teléfono manda a buzón (sic)”. Por consiguiente, las diligencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 30 de octubre de esta anualidad, remitiendo al área de ficha técnica al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la asignación de un Juez de esa especialidad».
Finalmente, el juzgador de segundo grado no accedió a la nueva «notificación » reclamada por el interesado ni dio curso a la súplica extraordinaria (9 dic. 2024). 2.- El Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de ese lugar indicó que «con Oficio 109176 del 18 de 2024, se notificó vía correo electrónico a las partes [respecto del fallo de segundo grado], salvo al procesado; con quien se hizo de manera personal –sic- el 23 de octubre del año en curso; cobrando debida ejecutoria el pasado 30 de octubre de 2024, de acuerdo a constancia adiada al 6 de noviembre del mismo año (…)». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en atención a que el Tribunal: i) «[N]o incurrió en indebida notificación», en tanto «dispuso la comunicación de la sentencia a la dirección física reportada en el proceso, esto es, a la calle 40ª No. 50-16, barrio Ciudad 2000 en Cali», «un funcionario del Centro de Servicios se trasladó hasta el lugar antes mencionado con el ánimo de notificar la decisión, pero al llegar al sitio le indicaron que no conocían al implicado [, y] (…) en el número telefónico que suministró tampoco atendieron las llamadas del citador». ii) El condenado «afrontó todo el proceso estando en libertad y por tanto le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, pues (i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra;
(ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado a juicio; (iii) conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y, aun así, una vez tuvo conocimiento de la decisión de primera instancia y se concedió la alzada en el efecto suspensivo, dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en segunda instancia». 4.- El precursor impugnó aduciendo que el iudex constitucional le «impuso la carga de velar porque la notificación de la sentencia de segunda instancia [l]e fuera [efectuada] de manera oportuna, pasando por alto que se trata de un acto procesal, mediante el cual se materializa el principio de publicidad y el debido proceso (…)», que ha de ser garantizado por la administración de justicia a través de la «notificación » electrónica, la cual constituye el medio más efectivo empleado a lo largo del pleito y, a través del cual se le «[a]llegaron todas y cada [una] de las notificaciones, informes, traslados de pruebas, etc».
CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del fallo opugnado, porque la providencia de 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el pedimento de Leónidas Tascón González, encaminado a que «se le notifique de la decisión de segunda instancia a una nueva dirección – Calle 112 No. 26 D 27, Barrio Manuela Beltrán de Cali (Valle)» y se trámite al recurso de casación frente a la sentencia del ad quem, en la causa n.° 76001-60-00-193-2017-47893, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que el notificador informó que (23 oct. 2024) « “en la calle 40ª # 50-16 ciudad 2000 hay una casa de dos plantas rejas blancas y paredes de baldosa grises y azules [en donde] (…) no conocen al señor Leónidas Tascón González. En el teléfono [celular suministrado por el mismo] manda a buzón» y, por tanto, se comunicó con la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para indicarle lo acaecido, « porque en todo el proceso obra como dirección de notificación del procesado [la anotada]».
En ese orden, aseveró que la constancia secretarial enseña que los términos para formular recurso de casación frente al veredicto de 2 de octubre de 2024, «se contabilizaron teniendo en cuenta la última notificación, esto es, [la de] 23 de octubre de 2024 correspondiente al señor Tascón González», de modo que aquel cobró ejecutoria el «30 de octubre de 2024».
Bajo ese panorama, caviló que «no se impetró el recurso de casación conforme las directrices que prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (…) [pues] El recurso [ha de] (…) interpon[erse] ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (…), es decir, que no hay recurso». 1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 1.2.- Adicionalmente, se resalta que en toda actuación judicial, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC2500-2024 y STC7975-2024, entre otras), más aún cuando el censor, desde su asistencia a la audiencia preliminar de « FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN » llevada a cabo el 4 de febrero de 2019, fue debidamente vinculado al proceso y estuvo asistido por un defensor, a quien se notificó el fallo de segunda instancia. 2.- Aunado a ello, el precursor desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda recriminada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, pues la insatisfacción que ahora trae no fue puesta en conocimiento de los jueces naturales, en la medida que, no solicitó la « nulidad por violación a garantías fundamentales » que prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por la presunta « indebida notificación », endilgando violación a sus garantías fundamentales como lo hace en este escenario.
De modo que, no puede valerse de la « tutela » para solventar su incuria o desatención, ya que era la lid criminal la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo, en tanto, « (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC9804-2024, entre otras. 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8