1 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00004-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2110-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Mila Mariela Soto de Romero instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Civil del Circuito de los Patios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00195-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara dejar sin efecto el veredicto de segunda instancia emitido en el juicio debatido y, « De no cumplirse con la orden emitida por su bien servido Despacho dentro de los términos ordenados, sin mayor dilación, en virtud de los derechos que me corresponden, se proceda a adelantar el respectivo INCIDENTE DE DESACATO, y se SANCIONE A LA ACCIONADA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2951 de 1991 y demás normas concordantes y complementarias».
En sustento adujo que desde hace aproximadamente diecisiete (17) años entró en posesión del inmueble ubicado según catastro en la K 0 8-21 Y 8-27 y, según registro, calle 9 Carrera 0 No 8-21, 8-27 del Municipio de Villa del Rosario, de manera tranquila, pacífica y sin violencia, ejerciendo actos de señora y dueña, cancelando impuestos, haciendo mejoras y reparaciones necesarias.
En tal virtud, interpuso contra Ligia Arias de Velazco y demás personas indeterminadas demanda declarativa verbal especial de saneamiento con el objetivo de aclarar la titulación de la posesión del bien, solicitando la inscripción en el folio de matrícula del 50% a mi nombre, y «del mismo modo, del saneamiento de títulos con falsa tradición con base en las previsiones económicas de la Ley 1561 del 2012 ».
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en sentencia anticipada, negó sus anhelos, porque el predio «es de carácter imprescriptible, por ser un bien de propiedad del municipio y no existir propiedad privada, según respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro enviada el 28 de agosto de 2018 a este Despacho» (16 may. 2024), providencia de la que, afirmó, «en su parte motiva, no realizó un correcto estudio del material probatorio allegado junto con el escrito de demanda, puesto que si hubiera analizado de la misma forma que se hizo para admitir la demanda, la decisión proferida el (16) de mayo de 2024 hubiera sido diferente, toda vez que no es posible que el Juzgado admitiera una demanda VERBAL ESPECIAL PARA LA TITULACION DE LA POSESION MATERIAL SOBRE INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONOMICA Y SANEAMIENTO DE TITULO CON FALSA TRADICION de un bien inmueble de uso público ».
Aunque apeló esa decisión, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios la refrendó (9 dic. 2024), «omitiendo decretar las pruebas de oficio solicitadas considerando que las mismas no eran necesarias puesto a que ya existía pruebas que comprendieran los hechos que el material probatorio que se solicitaba decretar tenía la intención de demostrar.
Así las cosas, resulta un poco contradictorio que no se haya realizado el análisis de estas pruebas puesto con las mismas se buscaba dar mayor claridad al juez de segunda instancia sobre lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia en cuanto la titularidad del bien inmueble». Aseveró, que «la nula apreciación de la prueba presentada por el Recurso presentado en contra de la sentencia anticipada, presenta una violación ante el debido proceso y derecho de defensa puesto a que las pruebas previamente mencionadas permitían esclarecer los hechos necesario para dictaminar una sentencia justa y de fondo (…)». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de los Patios remitió link del expediente confutado y relató las actuaciones surtidas en él. El Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario defendió la legalidad de su proceder, pues «Este procedimiento se realizó conforme a derecho con fundamento en el Código General del Proceso y la sentencia en ningún momento fue arbitraria, sino que se basó en la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual se indica claramente que el terreno es del municipio» y, pidió ser exonerado de toda responsabilidad en este trámite.
Gloria Inés Sánchez Eusse dijo adherirse al pliego tuitivo por cuanto «(…) Realizado el estudio para la admisión de la demanda, el despacho de primera instancia realizó una inadecuada integración del contradictorio porque no vinculó a mi representada oportunamente al proceso para asegurar su derecho de defensa, no obstante a que la demandante señora Mila Mariela Soto en el punto quinto indicó desconocer el domicilio actual de otras personas que pudiesen tener mejores derechos que los pretendidos, en el folio de matrícula inmobiliaria 260- 169595 aportado con la demanda, en la anotación cinco (5), se encuentra el registro donde aparece mi cliente como propietaria del 50% de los derechos y acciones vinculados al predio en cuestión, además mi cliente esta emparentada con uno de los yernos de la demandante cuya esposa trabaja en la Asesoría Inmobiliaria Rocío Romero SAS que administra el bien objeto de demanda (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, porque: «(…) Aterrizando las anteriores disposiciones al caso materia de análisis, fácil logra advertirse que las decisiones confutadas no incurren en el defecto de procedencia invocado en el escrito genitor. Es que tal como acaba de ser visto, es un requisito sine qua non para el saneamiento de la propiedad que logre constatarse su carácter privado, actividad que no pudo ser ejecutada por la pretensora del auxilio.
Destáquese que, al momento de emitirse la sentencia de primera instancia según la información suministrada por la autoridad registral del País, el inmueble objeto del proceso era de propiedad del municipio de Villa del Rosario (…). Ahora bien, cierto es que posterior a la sentencia emitida por el Juez Promiscuo aquí convocado la demandante hizo ingentes esfuerzos por corregir la información consignada en el folio 260-169595, empero, tal como acaba de señalarse, todo ello ocurrió después del desenlace en comento.
Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico ningún reproche merece la decisión de los funcionarios accionados, pues quedó visto que su actividad judicial estuvo ajustada a las normas que rigen la materia, y como realmente la promotora del auxilio no cumplió con su deber legal de demostrar los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que perseguía, el resultado no podía ser distinto al obtenido.
Súmese a lo anterior que, tampoco resulta ser por entero cierto el argumento de la accionante, según el cual era un imperativo que los Jueces accionados decretasen pruebas de oficio para corroborar la naturaleza del predio, puesto que realmente esa es una facultad que le otorgó el legislador a los operadores judiciales, pero de manera alguna implica relevar a los interesados en determinado litigio de su carga probatoria.
Resáltese que, ello está reservado únicamente para aquellos eventos en que "sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”7 que no para suplir la negligencia de las partes, máxime que en el sub lite sí había pruebas, aunque desfavorables para la aspiración del extremo activo (…). Todos estos argumentos constatan la inviabilidad del resguardo, tras verificarse que las decisiones objeto de embate no son constitutivas de defecto alguno que exija la injerencia del juez constitucional, al margen que esta Sala de Decisión comparta o no el criterio de los servidores demandados (…)». 2.- La querellante refutó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque el fallo reprochado, expedido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el proceso n.° 2016-00195, que ratificó el de primera instancia, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario; por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir lo que a continuación se expone.
Luego de transcribir las pretensiones y hechos de la demanda verbal especial, memorar la decisión del a quo y los reparos de la apelación contra esta, precisó que no era procedente el decreto de las pruebas requeridas en esa instancia, «(…) en atención a lo dispuesto no solo en el artículo 327 del CGP, sino en razón a que si bien es cierto existe duda para el actor del presente proceso sobre la titularidad del bien objeto del este trámite procesal, no menos cierto es que dentro del proceso se tiene 2 pruebas así: 1.
Matrícula Nro. 260-806 (…) 2. Matrícula Nro. 260-169595 (…)». Las entidades oficiadas para determinar la especificación del bien inmueble, señalan que debe estarse a lo señalado en el Folio de Matrícula inmobiliaria. En este caso, los mismos señalan falsa tradición, bien de propiedad del Municipio de Villa del Rosario, en el que se registró la falsa tradición de quien emana o proviene la tradición alegada por el hoy demandante (…)».
Respaldó lo anterior citando in extenso el pronunciamiento STC9764-2021 (5 ag.), en el que está Sala refiriéndose al artículo 327 Código General del Proceso, predicó que todos los bienes públicos son imprescriptibles, así: (…) Siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente1;
(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida2; (iii) identidad de la cosa a usucapir3; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. 4.5. De acuerdo a los requisitos axiológicos atrás reseñados, uno de ellos, se relaciona con la naturaleza cosa prescriptible (sic), para la prosperidad de la acción de pertenencia, puesto que el artículo 2519 del C.C., centenariamente ha plasmado: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.
Por consiguiente, están excluidos los bienes del Estado, dentro de los cuales se hallan los de uso público y los fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibición legal… Según el artículo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción, «(…) [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley (…)».
Se excluyen a su vez: a) los que no están dentro del comercio y los de uso público (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los baldíos nacionales (art. 3º, L. 48 de 1882, arts. 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994); c) los ejidos municipales (art. 1º de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812)5.
La prohibición respecto de los últimos, que es la que interesa al sub examine, fue introducida por el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil (hoy CGP, num. 4º, art. 375), al contemplar en su numeral 4º que «(…) [n]o procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)». … Con las modificaciones realizadas por el Decreto 2282 de 1989 al CPC, especialmente las contenidas en el numeral 210 del artículo 1°, lo relacionado con la declaración de pertenencia pasó a regularse en el artículo 407 del estatuto de los ritos y en su numeral 4° quedó expreso que «(…) la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)».
Dicha norma, fue retomada por el actual C.G.P., en el num. 4º, art. 375. La Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996 declaró exequible dicho precepto frente a la nueva Carta Política, en concreto, porque en ella se delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, además de los relacionados en su artículo 63, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Si uno de los fines del Estado es servirle a la comunidad, éste se cumple cuando «(…) presta los servicios públicos, finalidad a la que están afectos los bienes fiscales; éstos por estar destinados al uso privado del Estado para la realización de sus fines merecen un tratamiento especial que los proteja, en beneficio de toda la sociedad (…)». … Por esa razón, esta Sala afirmó que «(…) hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia (…). 4.6.
El artículo 674 del CC establece que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distinguiéndolos como de «uso o bienes públicos del territorio», cuando “su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, y bienes fiscales, los que, por lo general, no están destinados para el uso de aquellos.
Esta Corporación precisó que la señalada norma infería una doble clasificación de los bienes de la Unión: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, «(…) es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista (…)».
Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.
El registro público inmobiliario, determina la titularidad de la propiedad ya en cabeza de particulares como propiedad privada, o de alguna entidad del estado (…). También, en la sentencia T-585 de 2019 (4 dic.), en la que la Corte Constitucional señaló: (…) El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos.
El Consejo de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con los bienes inmuebles [150].
Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses generales [151]. 93. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad [152], consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. 94.
Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable [153]. Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios, conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado [154]. 95.
El primer principio es la rogación. Éste consiste en que el registrador no podrá hacer, salvo excepción legal, inscripciones de manera oficiosa [155], sino que éstas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por orden judicial o administrativa, según el artículo 3 literal a) de la Ley 1579 de 2012. 96. El segundo principio es la especialidad.
El artículo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, que consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de Estado que, por una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles por naturaleza y, por otra parte, sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan [156]. 97.
El tercer principio es la prioridad o rango. El artículo 3 literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las excepciones establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si éste haya sido expedido con fecha anterior; mientras que el Consejo de Estado sostiene que este principio impone la obligación al registrador de hacer las inscripciones según el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los turnos son inalterables [157]. 98.
El cuarto principio es la legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, según el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012. Este principio se concreta, según el Consejo de Estado, en la función calificadora, según la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el título como el folio registral y, si éstos se ajustan a la ley, proceder a la inscripción del título [158]. 99.
Asimismo, este principio significa que el registrador debe cumplir sus competencias constitucionales y legales con seguimiento estricto -rigor- de los principios -constitucionales y legales- y de las normas legales vigentes [159]. En ese sentido, el registrador deberá verificar el cumplimiento de los siguientes pasos para proceder a la inscripción del título[160]: a) que se presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la solicitud se haga dentro del término previsto para ello; e) que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción y; f) que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. 100.
El quinto principio es el de legitimidad. El artículo 3 literal e) de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Esto implica, según el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito existe en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se encuentra extinguido [161]. 101.
El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble -salvo la falsa tradición-, según el artículo 3 literal f) de la Ley 1579 de 2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe entenderse como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real [162].
Cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente (…). 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7