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STC211-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02004-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC211-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02004-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta por Mayra Alejandra López Mora, frente el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, asunto al que fueron vinculados la Notaría Única de esa misma localidad, el Municipio de Villagarzón - Secretaría de Planeación – y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2023-00009-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resolver en 48 horas la solicitud de precisión de la medida cautelar presentada el 31 de octubre de 2025, asegurando que el embargo no afecte mi propiedad exclusiva, y ordenar a la Oficina de Registro de Mocoa registrar la escritura pública de adjudicación una vez se precise el alcance de la medida ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en el proceso ejecutivo rad. n°2023 00009-28, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, se decretó el embargo sobre los derechos de propiedad de Juan Carlos Niño Paipilla respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°440-78303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa.

Sin embargo, mediante escritura pública 268 de 21 de marzo de 2025, se disolvió la sociedad conyugal entre las partes, adjudicándose a la accionante una porción del predio común, lo cual fue aprobado por la Secretaría de Planeación Municipal de Villagarzón mediante la Resolución 009 del 29 de mayo de 2025. Esta división generó una cédula catastral independiente para el predio de propiedad exclusiva de la accionante. 2.2.

Expuso que, a pesar de que la división no afecta el embargo, la oficina registral de Mocoa negó registrar la escritura, alegando la existencia del embargo. Así las cosas, solicitó al juzgado precisar el alcance del embargo, pero el 29 de julio de 2025, el juzgado rechazó la solicitud, argumentando erróneamente que el embargo recaía sobre "cuota parte" y que los linderos se definirían después. Posteriormente, una nueva solicitud presentada el 31 de octubre de 2025 tampoco fue resuelta de fondo.

Como resultado, el predio de su propiedad sigue figurando en el folio embargado, impidiendo el registro de la adjudicación y restringiendo su derecho de propiedad, sin que tenga recursos para intervenir directamente en el proceso. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Argenis Chinchilla Olaya contra Juan Carlos Niño Paipilla, fue inicialmente asignado por reparto y su actuación se limitó a librar el mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres de Familia.

Esta remisión, realizada el 30 de marzo de 2023 mediante el oficio 179, se hizo de conformidad con las instrucciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dadas a través de los Acuerdos CSJBTA23-14 (16 de marzo de 2023) y CSJBTA23-10 (16 de febrero de 2023), que ordenaban el envío de procesos a los nuevos juzgados de familia para la descongestión judicial, perdiendo así toda competencia sobre el caso. 2.

La Defensoría de Familia precisó que, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias cumplió con lo solicitado en la tutela el 6 de noviembre de 2025, levantando las medidas cautelares, entregando los títulos y terminando el proceso. En consecuencia, considera que la tutela carece de objeto, ya que la acción fue resuelta antes de que el juez constitucional pudiera intervenir. 3.

La Notaría Única de Mocoa aseveró que, la Escritura Pública No. 268 del 21 de marzo de 2025 formalizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Juan Carlos Niño Paipilla y Mayra Alejandra López Mora, asignando a ella el 50% de un lote rural en la vereda Canangucho, Municipio de Villagarzón. Juan Carlos renunció a sus gananciales y le adjudicó el 25% del inmueble, mientras que Mayra recibió un lote de 2 hectáreas.

Así las cosas, aclaró que actuó conforme a la ley y no tiene competencia para modificar la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa. 4. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó que, asumió el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00009-00 el 19 de enero de 2024, iniciado en febrero de 2023 por el Juzgado Veintiocho de Familia contra Juan Carlos Niño Paipilla a favor de Argenis Chinchilla Olaya.

Tras varios recursos, se ajustó la liquidación en febrero de 2024 y en mayo de 2024 se decretó el embargo del 50% del inmueble con matrícula n°440-78303, limitado a la cuota del ejecutado, por no contar oportunamente con la documentación sobre su fraccionamiento conforme a la escritura pública 268 del 21 de marzo de 2025. Aclaró que el embargo solo recae sobre los derechos del ejecutado, que la accionante en la tutela no es parte del proceso y que no se vulneraron sus derechos. 5.

Argenis Chinchilla Olaya mediante apoderada judicial manifestó que la medida cautelar del proceso de alimentos, dictada primero en el tiempo, debe prevalecer para garantizar la obligación alimentaria a su favor, advirtiendo que el señor Niño Paipilla, con la disolución y renuncia a gananciales, intenta insolventarse y afectar estos derechos.

De igual forma, no hay vulneración de derechos fundamentales de la accionante, quien además cuenta con otros mecanismos judiciales distintos de la tutela. Finalmente, la actuación del Juzgado de Ejecución busca proteger el derecho alimentario y cumplir su función constitucional, por lo que se opone a todas las pretensiones y solicita declarar improcedente la tutela. 6.

La Secretaría de Planeación del Municipio de Villagarzón solo allegó los documentos utilizados para el trámite de la licencia urbanística de subdivisión de la vereda Canangucho. 7. El Juzgado Treinta y Tres de Familia reseñó que, conoció inicialmente del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00009-00, en el cual se libró mandamiento de pago el 6 de febrero de 2023 por obligaciones causadas en el año 2015, y en audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2023 se declararon no probadas las excepciones del ejecutado.

Informó que el 18 de diciembre de 2023, el proceso pasó a los Juzgados de Ejecución, perdiendo competencia. Ahora bien, frente a la tutela de la referencia, aclaró que carece de legitimación por pasiva, pues no puede ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución ni intervenir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, argumentando que Del análisis del expediente se concluye que no existe irregularidad ni defecto constitucional en las actuaciones judiciales o administrativas, las cuales se ajustaron a la ley y a las competencias de cada autoridad.

La accionante contaba con recursos ordinarios y administrativos para controvertir el auto del 29 de julio de 2025, la nota devolutiva de la ORIP de Mocoa del 25 de junio de 2025 y demás decisiones cuestionadas, pero no los ejerció o estos aún se encuentran en trámite, como ocurre con los recursos interpuestos contra el auto del 6 de noviembre de 2025.

Tampoco se acreditó perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al no poder operar como mecanismo alterno o sustitutivo para obtener la delimitación del embargo o la inscripción de la Escritura Pública No. 268 de 2025. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). 2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que la quejosa cuestiona la solicitud de precisión de la medida cautelar presentada el 31 de octubre de 2025, y que, en consecuencia, solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa registrar la escritura pública de adjudicación una vez se precise el alcance de la medida. 2.1.

No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, la Sala ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, empero, contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes por ser resueltos. 2.2.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. 3.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14