Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03048-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC211-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03048-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por SAD Sistema de Archivo Documental S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de marzo de 2022[footnoteRef:2], la Superintendencia accionada decretó la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y abrió el trámite de liquidación. [2: Auto 2022-01-171215.] 2.2.
El 10 de diciembre de 2022[footnoteRef:3], el liquidador presentó las cotizaciones realizadas con diferentes empresas para la celebración de un contrato destinado a la conservación y custodia de archivos, entre las cuales se encontraba la propuesta económica de la accionante por $47.000.000 -IVA incluido-. [3: Radicación 2022-01-888167, 1vjkdjAAB.AAB.] 2.3.
El 17 de febrero de 2023[footnoteRef:4], la Superintendencia consideró que el contrato presentado, si bien era pertinente para el cumplimiento de los fines de la liquidación, su cuantía no era razonable con la situación de insolvencia de la concursada, máxime que en la diligencia de secuestro realizada en el domicilio principal de Bogotá se evidenció un archivo precario y no había reporte de los documentos en Fusagasugá; en consecuencia, previo a decidir si lo objetaba, requirió al liquidador para que procurara renegociar el valor. [4: Auto 2023-01-088750.] 2.4.
Inconforme, el liquidador interpuso recurso de reposición y manifestó, por un lado, que el registro fotográfico del archivo físico de Fusagasugá ya había sido enviado y, por otro, que la contratista presentó contrapropuesta por « TREINTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($ 37.007.714) MÁS IVA, lo que representa una disminución importante del valor inicial »[footnoteRef:5]. [5: Radicación 2023-01-100590.] 2.5.
El 21 de marzo de 2023[footnoteRef:6], la entidad objetó el contrato referido. [6: Auto 2023-01-143247.] 2.6. El 28 de marzo de 2023[footnoteRef:7], la tutelante solicitó que le aclararan algunas de las actas de las diligencias de secuestro de bienes y que le informaran los parámetros que se usan para determinar oneroso o no un contrato de conservación y custodia de archivos. [7: Radicación 2023-01-160418.] 2.7.
El 25 de septiembre de 2023[footnoteRef:8], la Superintendencia negó lo pedido. Inconforme[footnoteRef:9], la accionante pidió aclaración de esta decisión, afirmando que, de las propuestas económicas presentadas, la suya era la más favorable y sostuvo que, si bien el contrato inicia desde la terminación del proceso « está formándose un desequilibrio contractual y desequilibrio financiero », pues llevaban 11 meses de ejecución sin tener certeza de la autorización del contrato. [8: Auto 2023-01-768930.] [9: Radicación 2023-01-785458.] 2.8.
El 17 de octubre de 2023[footnoteRef:10] se negó nuevamente la petición. [10: Auto 2023-01-831093.] 2.9. El 29 de mayo de 2024[footnoteRef:11] se confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes, en el que se incluyeron $47.000.000 a favor de la gestora por la provisión y custodia de archivo, no obstante, se dejó la anotación de que ese contrato estaba « pendiente pronunciamiento … por parte del juez ».
Además, se indicó que ese valor quedaba a disposición del despacho hasta que el liquidador atendiera las instrucciones emitidas en los proveídos anteriores. [11: Auto 2024-01-518832.] 2.10. Inconforme[footnoteRef:12], la tutelante interpuso recurso de reposición pidiendo autorizar el contrato por $47.000.000. [12: Radicación 2024-01-549647.] 2.11.
El 17 de julio de 2024[footnoteRef:13], el liquidador informó que había renegociado el precio del contrato con la tutelante en $41.650.000, para lo cual aportó un acta de reunión del acuerdo firmada por las partes. [13: Radicación 2024-01-646228.] 2.12. El 1 de agosto de 2024[footnoteRef:14], la Superintendencia rechazó la petición de renegociación con la promotora, ya que el contrato ya había sido objetado.
Inconforme[footnoteRef:15], el liquidador interpuso recurso de reposición, insistiendo en que había cumplido lo requerido por el despacho, pues logró la renegociación del precio con la contratista a $37.600.00 -IVA incluido-. [14: Auto 2024-01-693409.] [15: Radicación 2024-01-716655.] 2.13. El 16 de agosto de 2024[footnoteRef:16] se desestimó el recurso interpuesto por la tutelante contra el auto que confirmó el acuerdo de adjudicación porque el contrato que produce el gasto de administración aún se encontraba en disputa. [16: Auto 2024-01-743964.] 2.14.
El 21 de agosto de 2024[footnoteRef:17], al resolver el recurso de reposición impetrado contra la decisión de rechazar la renegociación con la accionante, la Superintendencia mantuvo su decisión. Sin embargo, requirió al liquidador para que allegara el contrato que reflejara lo negociado con la contratista por $37.600.00. [17: Auto 2024-01-751108.] 2.15.
El 28 de agosto de 2024[footnoteRef:18], el liquidador allegó el contrato requerido firmado por la promotora, en el cual se pactó como precio $37.600.000 -IVA incluido-. [18: Radicación 2024-01-770542.] 2.16. El 3 de octubre de 2024[footnoteRef:19], la Superintendencia resolvió no objetar el contrato suscrito por la cuantía referida. [19: Auto 2024-01-854119.] 2.17.
Inconforme[footnoteRef:20], la gestora interpuso recurso de reposición, indicando que, por un error mecanográfico, se determinó el valor aceptado por el despacho, pero en realidad el precio acordado fue de $41.650.000. [20: Radicación 2024-01-869415.] 2.18. En el término de traslado, el liquidador se opuso a los argumentos de la contratista, indicando que el valor aceptado por el Juez del concurso fue acordado por las partes de forma personal en sus oficinas[footnoteRef:21]. [21: Radicación 2024-07-006384.] 3.
La gestora cuestiona que se haya aprobado el contrato por un valor de $37.000.000, pues sostiene que hubo un error mecanográfico y que el precio correcto es $41.650.000 -IVA incluido-, conforme se estableció en el acta de reunión del 20 de junio de 2024. Además, manifiesta que el precio aceptado genera un desequilibrio económico del contrato, ya que los archivos objeto del contrato son muy extensos, debido a las obligaciones de la concursada; máxime que, a la fecha, no se han pagado los gastos administrativos causados en el proceso.
Asimismo, censura que se haya objetado el contrato, a pesar de que fue la propuesta más favorable. Finalmente, afirma que interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de agosto de 2024, que rechazó la renegociación, porque por diferentes medios le comunicó al liquidador sobre la imposibilidad de reducir el valor del contrato. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se reconozcan los servicios que ha prestado desde octubre del 2022, se requiera al auxiliar de la justicia para que ajuste el valor del contrato al acta de conciliación remitida el 17 de julio de 2024 ($41.650.000) y se genere un presupuesto a esos servicios hasta que se dé por terminado el proceso. También pretende que se requiera al liquidador para que indique el porcentaje de capital de la concursada y si esta fue constituida únicamente para la ejecución del contrato de concesión, así como que se le ordene a la Superintendencia informar los lineamientos para la objeción de los contratos.
Finalmente, solicita que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Archivo General de la Nación, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Trabajo. II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades informó que el 20 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, en el cual explicó que el Juez del concurso no está facultado para pronunciarse sobre negociaciones realizadas entre el liquidador y terceros.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la censura de la gestora radica en el valor del contrato, aspecto que debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria, pues no puede el juez constitucional anticiparse a resolver ese conflicto. Asimismo, precisó que, si lo que buscaba la promotora con esta tutela era obtener una respuesta por parte de la accionada frente al recurso impetrado, tal petición estaba superada, dado que la entidad lo resolvió. Finalmente, en lo que respecta a la compulsa de copias, sostuvo que la tutelante podía acudir directamente ante las autoridades competentes.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales sobre el verdadero valor del contrato y afirmó que la Superintendencia ha aprobado en otros procesos contratos de la misma índole con un menor volumen y archivo. Además, aseveró que presentó un memorial (radicado 2023-01-923626), en el que expuso la vulneración de sus derechos al mínimo vital y trabajo digno, pero no obtuvo respuesta, de manera que se configuró un silencio administrativo positivo.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que para la fecha en que se presentó esta acción de tutela -19 de noviembre de 2024[footnoteRef:22]- estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el auto del 3 de octubre de 2024[footnoteRef:23], por el cual se dispuso no objetar el contrato suscrito con la tutelante por $37.600.000 -IVA incluido-, por tanto, la salvaguarda es improcedente.
Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar esta acción [22: Archivo 004, expediente de tutela.] [23: Auto 2024-01-854119.] sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019). 2.1.
Ahora bien, aunque en el curso de la actuación constitucional se emitió la decisión correspondiente, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a la presentación de esta acción, por lo que constituye un hecho nuevo que no puede ser estudiado en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. 3.
De otro lado, sobre las pretensiones encaminadas a obtener la aclaración de los parámetros para objetar o no un contrato, se advierte que estas solicitudes fueron atendidas por la Superintendencia en autos del 25 de septiembre[footnoteRef:24] y 17 de octubre de 2023[footnoteRef:25]. [24: Auto 2023-01-768930.] [25: Auto 2023-01-831093.] 4.
En lo relativo a la compulsa de copias reclamada es necesario precisar que la tutelante, si lo considera pertinente, debe formular las quejas o denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, ya que este instrumento constitucional no está previsto para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. 5. De cara a lo referido en la impugnación sobre la petición que no ha sido contestada por la Superintendencia y el consecuente silencio administrativo, la Sala advierte que ello no fue expuesto en el escrito inicial y, por tanto, es un hecho nuevo que no puede ser estudiado en esta instancia. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que no le corresponde al juez de tutela resolver conflictos netamente económicos, encaminados a determinar el valor real de un contrato ni el presunto desequilibrio económico de este, pues ello es ajeno a los fines de esta acción, de manera que como en esencia la discusión planteada busca la protección de un derecho patrimonial es evidente que la salvaguarda de la referencia es inviable, lo cual es suficiente para no acceder al amparo invocado[footnoteRef:26]. [26: En ese sentido ver sentencia de la Corte Constitucional CC, SU573-2019, reiterada por esta Sala en los fallos CSJ, STC3680-2023 y STC15320-2024.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10