Micelio
STC2108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00603-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2108-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00603-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila Ltda. – Cadefihuila instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00044-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, contradicción e igualdad», para que: «i) Se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados constituye una VIA DE HECHO y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales invocados. ii) Revocar el auto del 8 de noviembre de 2024 por medio del cual se negó la nulidad propuesta, así como la decisión del Tribunal Superior de Neiva, del 24 de enero de 2025, por medio del cual se confirmó dicho auto. iii) Retrotraer el trámite que se haya surtido dentro del término en que se falla la decisión hasta el momento de la notificación a mi representada, otorgando el término para contestar la demanda».

En compendio adujo que la Magistratura criticada confirmó el proveído de 8 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, en el proceso de responsabilidad civil contractual que en su contra y de la Federación Nacional de Cafeteros formularon Abellaned Carvajal Medina y Germán Valenzuela Gómez -rad. 2023-00044-00-, porque « la notificación realizada se hizo en debida forma, máxime cuando el propio apoderado confesó en su escrito de nulidad, haberse enterado del proceso para la misma fecha de la recepción del correo » (24 en. 2025).

En su opinión, con esos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en « defecto sustantivo », puesto que no es acertado afirmar que el solo hecho de remitirse el auto admisorio por correo, presumía su enteramiento conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque incluso antes de su expedición, el 291 del Código General del Proceso permitía hacerlo electrónicamente, siendo ello prueba apta para mostrar « la ambigüedad del acto notificatorio », especialmente cuando el abogado de su contraparte citó en el oficio enviado este última norma de forma principal, revelando como supletorio el primero, creando « aquello dudas por ser imposible su coexistencia».

Sostuvo que con lo dispuesto el a quo contrarió la postura adoptada por el mismo estrado en providencia de 21 de noviembre de 2023, pues en esa oportunidad advirtió que « en la comunicación que se envió a la demandada Federación Nacional de Cafeteros, dándole a conocer la existencia del proceso, no se determinó de forma expresa la forma por medio de la cual se pretendía realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda », es decir, « si la comunicación debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 291 del C.G.P. o el establecido en la Ley 2213 de 2022, lo que conlleva a la falta de certeza en cuanto a la iniciación del término de traslado», empero, después modificó su dicho, validando una notificación irregular. 2.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó el link del asunto censurado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito defendió la legalidad de su obrar. La Federación Nacional de Cafeteros coadyuvó la demanda tuitiva al estimar que con las determinaciones reprochadas se lesionó el debido proceso de la accionante.

CONSIDERACIONES 1.- A pesar que la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila Ltda. – Cadefihuila cuestiona las decisiones expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el pleito n.° 2023-00044-00, se examinará solamente la último de ellas, por ser la que definió el debate (24 en. 2025), misma en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural advirtió que el acto notificatorio acusado se llevó a cabo el 19 de mayo de 2023, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega, mediante el cual se cargó el auto admisorio, así como el link de acceso a la demanda, subsanación, y anexos, vislumbrándose del informe de trazabilidad el acuse de recibido, al igual que la lectura del mensaje.

Por lo que, « el acto procesal de envío, acuse y lectura del correo donde se encontraban adjuntos los citados documentos, se surtió en debida forma », al punto de confirmarse su arribo por parte del incidentante en su escrito, en cuya etapa no existe controversia alguna, siendo el tema medular de la disputa la normativa tenida en cuenta para el conteo de términos a partir de los cuales se tuvo por notificado a la pasiva.

Anunció que acompañaría la postura del juzgador de primer grado porque, aunque en efecto « el inciso 5 numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, estableció igualmente la posibilidad de surtir la notificación personal electrónica, siendo el primer apartado legal mediante el cual se abrió la posibilidad de llevar a cabo este trámite digital », precisó que dicha figura fue regulada con mayor rigurosidad en la ley 2213 de 2022, donde « se dispuso en su artículo 8 que la notificación se tendría por surtida transcurridos 2 días a partir de la recepción del correo, desterrando de plano el aviso contenido en el artículo 292 del C.G.P. para esta clase de actuaciones », concluyendo de ello, que si bien, en « el oficio cargado en el buzón electrónico se hubiese indicado una mixtura entre ambas normatividades, el nuevo compendio normativo permitió únicamente la notificación electrónica bajo el nuevo criterio descrito, lo cual en momento alguno generaba la aducida ambigüedad expuesta por el censor ».

Resaltó que llama la atención que, « si lo expuesto en el oficio cargado en el correo enviado el 19 de mayo de 2023 le generaba dudas al apelante », por qué « tan solo interpuso el escrito de nulidad hasta el día 24 de septiembre de 2024, cuando afirmó encontrarse enterado del proceso desde el mismo momento en que recibió el mensaje electrónico », ya que, si su deseo era ejercer la contradicción y defensa de forma oportuna, « debió si quiera manifestar su inconformismo al despacho frente a la duda que le generaba la normativa por aplicar en el conteo de los términos para tenerlo por notificado, en el término de la ejecutoria del auto notificado », más no esperar un tiempo largo para ponerlo de presente, « significando al tenor del artículo 136 numeral 1 del C.P.G., el saneamiento de la indebida notificación, por no haberse alegado oportunamente la “irregularidad” en la misma, fundamento fáctico de la solicitud de nulidad ».

De otro lado, puntualizó que también se quejó la querellante al exponer que las reflexiones del funcionario de primera instancia desconocieron abiertamente la postura tomada dentro del mismo proceso en auto de 21 de noviembre de 2023, periodo en el que estimó « no haberse determinado con claridad la forma por medio de la cual se pretendió notificar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, al exponerse en el oficio notificatorio tanto el artículo 291 del C.G.P., como el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, porque confundía al notificado », sin embargo, apreció que, aunque, « este argumento es cierto », no se podía descartar que ambas providencias fueron dictadas por jueces diferentes, teniendo la facultad el que actualmente preside el despacho de cambiar su postura, conforme lo contempla el inciso 2 artículo 7 del Estatuto Procesal General, « siempre y cuando se exponga de forma clara y razonada los fundamentos jurídico – fácticos soporte de la nueva decisión ».

Situación que fue motivada en la providencia refutada, cuando el iudex precisó que « la concurrencia del oficio generador de la presunta ambigüedad debatida, no era óbice para desconocer que tanto el envío como la recepción del correo se realizaron en debida forma, al punto de confirmarlo el apelante en su escrito incidental, apartándose con ello de una interpretación en exceso ritualista, al considerar salvaguardado el derecho a la defensa de la contraparte por encontrarse enterada del proceso », misma tesis que compartió la Magistrada sustanciadora. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- No sobra decir, que la reiterada jurisprudencia de esta Sala Especializada como lo adujeron las autoridades convocadas para apoyar su postura ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de anomalías de « la notificación del demandado », es la convalidación del acto procesal, al señalar que, ( ) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (STC14449-2019, STC15542-2019, STC825-2020, STC2260-2022, STC9235-2023 y STC12434-2023 y STC6303-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila Ltda., - Cadefihuila- frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4