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STC2107-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00518-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC2107-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00518-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marleny González González en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la salvaguarda en la condición descrita, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión dictada el 7 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado, pronunciada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con José Gildardo Aristizábal Villegas, Juan Diego, Erica Yovana Gallego González y Marleny González González, instauró contra BBVA Colombia S.A y OLT Transportes S.A, con radicado No. 2012-00329-02.

Por lo anterior, solicita, en últimas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dejar sin efecto dicha determinación, y que se decida nuevamente el asunto teniendo en cuenta « no solo las directrices legales y jurisprudenciales que rigen el tipo de pretensión ventilada en mi demanda, sino también los siguientes ítems: · Aplicación a los principios de reparación integral y equidad introducidos por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. · Aplicación del enfoque de género. · Tener presente la desventaja social, cultural, física y económica [en la que se encuentra]. · Que se actúa como víctima de una actividad peligrosa y los victimarios son empresas que cuentan con una enorme ventaja (…). · Aplicación de los principios que rigen el procedimiento, especialmente, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tratado por el artículo 229 de la CP. · Que [en] la valoración probatoria [se] respete [n] las premisas del artículo 206 del CGP, luego de existir en este proceso un JURAMENTO ESTIMATORIO correctamente formulado y nunca OBJETADO o desvirtuado por los victimarios. · Que [se] (…) analice el daño a la vida relación, armonice con lo probado y que no se imponga una tarifa legal probatoria. · Que se emplee un idéntico racero a la hora de analizar pruebas (…) toda vez que el Tribunal tutelado inexplicablemente impuso un mayor rigor a lo probado por las víctimas del daño, que a lo realmente desvirtuado por los victimarios en lo referente al perjuicio a la vida de relación, la guarda de la actividad peligrosa en cabeza de BBVA, el número de garantes llamados a respaldar la indemnización reclamada y las coberturas de las pólizas de seguros. · Que se evite la revictimización a través del uso de un leguaje agresivo en la providencia que se pide rehacer, porque la misma irrespeta el dolor que siento con la pérdida de un ser amado, · Que se conmine al Tribunal, al igual que al apoderado de la parte demandada ALLIANZ SEGUROS, a pedir disculpas por la forma peyorativa en la que se ha tratado la tragedia por la que atravesamos en mi familia.

De manera semejante, ruego frente al último abogado, que se tomen las medidas disciplinarias que se consideren proporcionales a su comportamiento dentro del proceso (…)» 2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato extenso del trámite surtido en primer grado en el juicio declarativo memorado, que mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario estimó todas las pretensiones elevadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2012, en el que perdió la vida su esposo, Alirio de Jesús Gallego Muñoz.

Que inconformes con esa decisión, los demandados y las llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A, la apelaron, recursos que resultaron prósperos, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Familia, en proveído adiado 7 de octubre del año pasado, la revocó parcialmente, modificó y adicionó, en desmedro de sus intereses, pues i) dio pleno valor a las pruebas aportadas por la parte demandada, ii) eximió de responsabilidad al propietario del automotor que causó el siniestro, iii) desconoció lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso, pues el ad quem « revisó [su] proceso, desbordó sus competencias y, no obstante jamás cuestionarse durante el debate judicial por ninguna de las partes lo referente al cumplimiento de los requisitos formales del JURAMENTO ESTIMATORIO, la corporación accionada emprendió un análisis oficioso y apartado de Ley », y, iv) validó las exclusiones alegadas por las aseguradoras, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. 3.

Una vez asumido el trámite, el día 23 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario solicitó « negar por improcedente la acción de tutela en contra de es [e] Despacho, por cuanto la parte actora (…) no propone en el escrito de tutela irregularidades procesales que tengan efectos sobre la sentencia de primera instancia, su inconformismo se encuentra exclusivamente focalizado en la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia ». b. Por su lado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia refirió, que « es suficiente con remitir a la providencia atacada, donde obra el sustento fáctico y jurídico de la decisión, en la que se hizo una exhaustiva valoración de la prueba y se abordaron todas las cuestiones inherentes al problema jurídico propuesto, de cara a los no pocos reparos formulados por los apelantes, teniendo en cuenta la competencia restringida que se le impone al ad quem, tal como podrá apreciarse al efectuar el examen del expediente para efectos de adoptar la decisión analizaron de manera discriminada y acuciosa ». c. A su turno, la representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó la falta de procedencia de la salvaguarda inquirida, por falta del cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, en tanto que la accionante contaba con el « recurso de casación » contra la sentencia de segundo grado, además que han transcurrido « 4 meses » desde su proferimiento. d. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 2.

En el presente caso, la señora Marleny González González cuestiona, lo resuelto en el fallo se segundo grado pronunciado el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Familia, que en sede de apelación, revocó parcialmente, modificó y adicionó, la decisión mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario estimó las pretensiones por ella elevadas, en el marco del pleito de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito atrás referenciado, pues según su dicho, dicha Colegiatura dio pleno valor a las pruebas aportadas por la parte demandada, además de eximir de responsabilidad al propietario del automotor que causó el siniestro, desconocer lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso, y, tener en cuenta las exclusiones alegadas por las aseguradoras. 3.

Sin embargo, luego de analizados los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada determinación, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto, sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 3.1.

El primer aspecto que ha de dilucidarse es según el cual, la Colegiatura convocada se « extralimitó » al estudiar las apelaciones interpuestas, y desatendió lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso, comoquiera que no se circunscribió al estudio de los puntuales reparos efectuados por los inconformes, afirmación que carece de veracidad, pues revisada la providencia atacada se advierte todo lo contrario; de hecho, empezó el Tribunal por señalar los motivos en que se fundaron las alzadas de los demandados y llamados en garantía, así: « 1.4.1.

Inconformidades de BBVA Colombia S.A. ‘Primer Reparo: No fueron tenidas en cuenta por el despacho las excepciones propuestas por el demandado BBVA COLOMBIA S.A., como lo son las de FALTA DE CALIDAD DE GUARDIAN DE LA COSA POR PARTE DE BBVA COLOMBIA, AUSENCIA DE LA DIRECCION DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE BBVA COLOMBIA e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE BBVA COLOMBIA’.

En este sentido, dicho inconforme indicó que la sentencia no realizó un análisis profundo frente a la posición que ostenta BBVA Colombia S.A. en el proceso debido a que la única vinculación es ‘…aparecer como propietario en la matrícula del vehículo, y no fue tenido en cuenta por el despacho, que no es este demandado quien usa y disfruta, usufructúa, explota y tiene la dirección del bien; ya que el BANCO se desprendió del bien por cuenta de un negocio jurídico lícito como lo es el contrato de leasing financiero y no puede ser éste el responsable de los actos ocasionados por el locatario cuando no cuenta con la dirección y el manejo del vehículo y por ende no es guardián de la actividad peligrosa.

Debió, en consecuencia, dictarse sentencia declarando probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BBVA COLOMBIA, lo que incluso permitía dictar sentencia anticipada en ese sentido al amparo del artículo 278 del CGP, que obliga actuar en ese sentido (…) ’. ‘Segundo reparo: (…) el BBVA COLOMBIA no es quien ostenta la responsabilidad de los hechos ocasionados por el locatario en virtud del contrato de leasing, ya que entre estos no existe ningún tipo de relación ni de solidaridad (…) ’. ‘Tercer reparo: Se omitió por parte de la sentencia del despacho que el BBVA COLOMBIA, ante un requerimiento, aportó un contrato de leasing debidamente firmado y autenticado por las partes (…) ’. ‘Quinto reparo: Otro aspecto frente al cual debo manifestar mi inconformidad y que también es motivo de reparo frente a la sentencia de primera instancia, es que los perjuicios materiales como lo son el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, fueron concedidos por el despacho, en la cuantía y el monto solicitados, por el simple hecho de que el juramento estimatorio de la demanda no fue objetado por ninguno de los demandados, ni los llamados en garantía (…) ’. ‘Sexto reparo: Otro reparo frente a la sentencia radica en la excesiva y desmedida tasación de perjuicios y excesiva concesión de los mismos, ya que se reconoció un daño moral equivalente a $212’000.000.oo, a razón de $53’000.000.oo, por cada demandante y un daño a la vida de relación de $140’000.000.oo a razón de $50’000.000.oo para la cónyuge y de a $30’000.000.00 para cada uno de los hijos (…) ’ ‘Séptimo reparo: Frente a los montos que deben ser asumidos por las aseguradoras, los cuales en la sentencia fueron pasados por alto, debo expresar otro reparo frente a la misma providencia, debido a que no fue clara en el sentido de manifestar hasta qué monto deben responder las mismas (…)’ ‘Octavo reparo: La sentencia está impregnada de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 121 del CGP, toda vez que al sentenciador se le venció el plazo para dictar sentencia, nulidad que dicho sea de paso es insanable.

El Juez perdió competencia y el proceso debió remitirse al fallador que seguía en turno, resultando la providencia apelada violatoria de reglas imperativas de procedimiento (…)’. ‘Noveno reparo: Si todo lo anterior fuera poco, es necesario efectuar un reparo mayúsculo de cara a los pronunciados yerros del Juez respecto del análisis del elemento culpa en la causación del accidente.

En efecto, se olvidó la sentencia de primer grado de algo básico, y es que aquí no fue choque de vehículo con peatón. Eso no fue así. Fue choque de carro con carro y ello implica, de manera palmaria, que sobre ambos automotores recae la presunción de culpa, es decir, ambos rodantes tienen el mismo grado de participación en el suceso fatídico; o dicho de otro modo, al confluir las presunciones de culpas, por tratarse de dos automotores que se estrellaron, en los términos de la jurisprudencia patria las presunciones de culpas se aniquilan, temas todos estos que pasó por alto la sentencia atacada.

Es más, sesgadamente se pasó por alto el análisis profundo sobre la infracción legal a normas imperativas por parte del automotor de la parte actora, en lo relacionado con permisos, licencias, actividades, vigencia de seguros y demás, situaciones todas estas que operan ciertamente en su contra, de forma relevante. De este modo, es inaceptable que de un plumazo y con sólo un testimonio y un croquis el fallador concluyera a rajatabla que la culpa del accidente la tuvo el rodante que administraba la empresa OLT TRASPORTES S.A. (…)’. 1.4.2.

Discrepancias expuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. “1. SÍ existió objeción al juramento estimatorio por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Si bien no colocó un capítulo cuyo título de manera expresa hiciera referencia a la palabra juramento estimatorio, lo cierto es que esta mera formalidad no puede dar al traste con la verdadera oposición que al mismo se hizo en la contestación a la demanda principal y al llamamiento en garantía formulado por OLT Transportes S.A. Como se aprecia en el segundo folio de nuestra contestación a dicho llamamiento, en el acápite donde se hace además oposición a las pretensiones de la demanda principal, en el segundo párrafo de manera expresa se dice que hacemos expresa oposición a la cuantía de las pretensiones, que no es otra que el juramento estimatorio que hizo la demandante.’ OLT Transportes S.A. sustentó el recurso de apelación echando mano de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales tituló: “SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, EL PERJUICIO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y EL PERJUICIO MORAL, PROHIBICIÓN DE ACUMULAR LOS PERJUICIOS IRROGADOS POR EL VICTIMARIO Y LO PAGADO POR LA SEGURIDAD SOCIAL, EL LUCRO CESANTE TASADO POR EL AUTOMOTOR’ ».

Así las cosas, no se evidencia que en la labor efectuada por la autoridad de segundo grado, se haya cometido algún desafuero, pues lo decidido por aquélla al desatar la alzada, correspondió única y exclusivamente a las quejas efectuadas por los apelantes, las cuales, dicho sea de paso, se ocuparon de cada una de las estimaciones que realizó el a quo frente a las pretensiones de la demanda. 3.2.

Ahora bien, en lo que refiere al alegato de la accionante relativo a que sólo fueron tenidas en cuenta los medios probatorios arrimados por su contrapate, debe ponerse de presente que, contrario sensu, lo primero que hizo la Sala Civil Familia enjuiciada fue enlistar y analizar todos y cada uno de los medios de convicción recaudados y arrimados por ambos extremos de la litis.

Para ello, se refirió primero a las documentales de la siguiente manera: « Al valorar la anterior prueba documental, desde ahora, procede indicar que tiene pleno mérito demostrativo, al tratarse algunos de los instrumentos enunciados de documentos públicos aportados en original o en copia, unos de ellos en forma autenticada y otros, de carácter simple; mientras que los restantes consisten en documentos privados emanados, algunos de ellos, de la parte demandada y llamadas en garantía; mientras que otros provienen de un tercero y allegados unos, en copia simple y, otros, en original, sin que ninguno de dichos instrumentos fuera motivo de reparo alguno por ninguna de las partes, salvo el relacionado en el numeral 2.3.1.1.6), pero al haber sido sometido a diligencia de reconocimiento no fue objeto de ninguna crítica y, por ende, todos esos documentos gozan de presunción de autenticidad, a más que reúnen los requisitos consagrados en el art. 244 del CGP, de manera que permiten tener por demostrado lo contenido en ellos; adicionalmente, en lo referente a las reproducciones fotostáticas aportadas por el extremo activo correspondientes a consultas de las páginas web enunciadas en los numerales 2.3.1.1.14) a 2.3.1.1.16), inclusive, procede señalar que las mismas también tienen fuerza demostrativa, dado que, de un lado, la contraparte no manifestó inconformidad alguna al respecto y, de otra parte, lo cierto es que en armonía con el art. 2 de la ley 527 de 19997 de comercio electrónico pueden ser valorados tales documentos electrónicos como mensaje de datos y, por ende, tienen pleno alcance probatorio ».

Luego, procedió a transcribir cada uno de los interrogatorios de parte y testimonios recibidos en primera instancia, los cuales merecieron el siguiente pronunciamiento: Al valorar la prueba oral antes relacionada advierte el Tribunal que la misma ofrece pleno mérito probatorio frente a lo que informaron en sus dichos, si se tiene en cuenta de una parte que uno de los testimonios, concretamente el relacionado en el numeral 2.3.1.2.2.1, esto es el del señor Hernando Castaño Gallego, proviene del único testigo presencial de los acontecimientos, dado que viajaba como copiloto en la volqueta PTA 225 en ese momento, revistiendo gran importancia su dicho al tratarse de un testigo directo que presenció las circunstancias que rodearon el incidente, incluso desde instantes antes de su ocurrencia, pues en su dicho se denota objetividad y transparencia al efectuar una narración descriptiva de los hechos, mostrándose conteste, responsivo y coherente, denotando claro conocimiento de los acontecimientos y de la manera en que ocurrieron los mismos, a más que su versión no riñe con la de los restantes medios probatorios que dan cuenta del fatídico suceso, e incluso todas ellas en conjunto se respaldan entre sí y, de otro lado, atisba la Sala que tanto la declaración del precitado deponente como las restantes atestaciones adosadas al plenario conforme a las reglas de la sana crítica se mostraron espontáneos y sinceros al declarar sobre los tópicos conocidos por ellos e informando asimismo sobre aquellos aspectos de los que conocieron bien directamente, ora de oídas o por otras razones, como por ejemplo el que tuvieron de lo declarado por ellos, por razones de vecindad o de amistad; razón por la que esta Sala al darles el correspondiente mérito probatorio, solo lo hará respecto de los hechos que lograron establecerse con tales deponencias.

Es así como por ejemplo los testigos relacionados en los numerales 2.3.1.2.2.1 a 2.3.1.2.2.3 mostraron cierto grado de conocimiento de algunas de las circunstancias en que se desenvolvía la vida familiar de la víctima fallecida para la época de ocurrencia del accidente y cuyas versiones en términos generales se denotan coherentes entre sí, además de mostrarse sinceros y responsivos sobre lo que declararon, lo que resulta digno de credibilidad, llamando la atención que dichos testigos tienen una edad que oscila entre los 42 y 50 años, lo que significa que son contemporáneos del fallecido Alirio de Jesús Gallego Muñoz, quien para la fecha de su muerte tenía 44 años de edad, según se desprende de la prueba documental obrante a fls. 30 y 38 C-Ppal, de donde se infiere que su conocimiento del desenvolvimiento de la vida familiar de Alirio de Jesús data del tiempo referido por cada uno de los testigos en sus declaraciones, quienes además denotan suficiente sensatez y espontaneidad en sus dichos.

Y por su lado, el testimonio del señor Fabián Ricardo Bocanegra Cardozo referido en el numeral 2.3.1.2.2.4 de este proveído, también muestra claro conocimiento de lo narrado por él, pues ciertamente se limitó a efectuar una exposición clara y precisa sobre la celebración del contrato de leasing entre el Banco BBVA en donde labora dicho señor y la codemandada OLT Transportes, pues nada más podía declarar si se tiene en cuenta que él no tenía conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el fatal suceso de que dio cuenta la demanda que originó este proceso ».

Y frente a la prueba pericial, dijo que « su valoración se efectuará al dilucidar los reparos que gravitaron sobre el avalúo de los perjuicios materiales reclamados en esta litis a favor del señor José Gildardo Aristizábal Villegas, en donde además se analizará el interrogatorio del citado auxiliar de la justicia Eduardo Londoño ». En vista de tales elucubraciones, tampoco resulta aceptable el alegato de la gestora de la salvaguarda en punto que no fueron valoradas y examinadas las pruebas aportadas por la parte demandante, pues en verdad, sí se analizaron. 3.3.

De otro lado, y acerca de los reparos que la señora Marleny hace contra la tasación de perjuicios realizada en segundo grado, luego de esbozar al efecto que tal y como lo hizo el juez de primer grado, al no haber sido objetado el juramento estimatorio realizado en la demanda, son los valores deprecados en ella, los que deben tenerse en cuenta, se anotó que « encuentra esta Sala que el Juez de primera instancia erró en el alcance normativo e interpretación que le dio al artículo 206 del C.G.P., pues si bien la norma establece que el juramento hará prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, la disposición también establece que a la parte actora le corresponde estimar las pretensiones razonadamente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Además, debe tenerse en consideración que esta norma no debe interpretarse de manera gramatical, sino conforme a elementos sistemáticos, lógicos, de armonización jurídica y en pro de la garantía de la justicia. En tal sentido, el artículo 176 ibid. establece que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba; asimismo, el artículo 283 ibidem que integró a la normatividad procesal el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prescribe en su último inciso: ‘En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’.

Además, en materia de responsabilidad civil extracontractual debe tenerse en consideración que el daño debe ser cierto y directo, para que sea objeto de reparación, pues solo debe repararse el perjuicio real y efectivamente causado que tenga como fuente inmediata el hecho antijurídico, todo lo cual terminó omitiendo el juez con la determinación que viene de referirse, acorde a lo que se analizará delanteramente ».

Conclusión que se acompasa con lo expuesto por esta Sala de Casación Civil en reciente pronunciamiento, en el que estableció que « si bien la Corporación accionada atinó en reconocer al poseedor vencido el derecho a que le sean reconocidas las mejoras que plantó en el predio objeto de reivindicación, con sustento en la jurisprudencia que esta Sala ha emitido en relación con los artículos 961 y siguientes del Código Civil (restituciones mutuas), en cuya tarea pudo corroborar, con apego al dictamen pericial rendido al interior del trámite, que éste construyó una “bodega-vivienda” en dicho terreno, al verificar el valor de dicha mejora realizó una indebida valoración probatoria, pues, pese a que el juramento estimatorio efectuado por el demandado al contestar la demanda se hizo sobre tres conceptos a saber: a) Las construcciones y mejoras realizadas en el aludido bien inmueble; b) las cuotas de abonos a capital e intereses remuneratorios y moratorios cancelados a la sociedad llamada en garantía; y, c) las indemnizaciones a que haya lugar por daño emergente y lucro cesante6, tomó el importe total señalado en el mismo, esto es, la suma de $124.000.000,oo, como el precio de la mentada obra, lo que a todas luces no es razonable. 2.2.

Por otra parte, aunque la mentada estimación jurada no fue objetada por los demandantes, aquí actores, la Colegiatura accionada erró también en tener como único medio de prueba para acreditar la cuantificación de la comentada mejora el señalado medio de prueba, olvidando que en aquella experticia el perito le fijó un valor a la misma, el cual ineludiblemente debió haber sido tenido en cuenta de cara a definir esa puntual temática, lo que no se hizo, omisión que va en contravía de lo previsto en el canon 176 del Código General del Proceso.

Ahora, con lo anterior no quiere decir la Corte que la cuantía manifestada por el experto debió ser acogida por el Tribunal censurado, sin más, pues ello no le corresponde a esta judicatura, menos aún en este escenario subsidiario, sino poner de presente que tal medio de convicción debió ser valorado por el ad-quem conforme lo ordena el citado precepto al disponer, que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (STC9887-2020). Dicho lo anterior, era obligación del juzgador de segundo grado analizar en conjunto los medios de convicción con el fin de establecer la cuantía de los perjuicios materiales e inmateriales, como en efecto lo hizo, sin estar supeditado a los valores que se estimaron bajo juramento, independientemente hubieren sido o no objetados por los demandados. 3.4.

Por otra parte, respecto de la legitimación del propietario del vehículo automotor que chocó de frente con el que iba conduciendo la víctima y esposo de la aquí interesada, la aludida Corporación precisó que « la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ante la existencia de un accidente de tránsito, donde el automotor causante del daño es de propiedad de una sociedad de leasing y fue entregado al locatario en virtud de dicho contrato, para efectos de declarar la responsabilidad del propietario, locatario o la solidaridad de estos, debe analizarse quién tenía la guarda de la actividad, al igual que el control efectivo y material del automotor en el momento de la ocurrencia del siniestro.

A este respecto, la Alta Corporación ha precisado: 02529-00 MP Margarita Cabello Blanco 137 Radicado 05-697-31-13-001-2012-00329-02 Proceso Ordinario Responsabilidad Civil Extracontractual ‘El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’.

Ahora bien, al entronizarse al sub exámine, encuentra esta Colegiatura que en la cláusula quinta del contrato de leasing financiero No. 0569-1000- 000003852 referenciado en los numerales 2.3.1.1.22) de este proveído y cuyos anexos igualmente aparecen relacionados en los numerales 2.3.1.1.23) y 2.3.1.1.24) se establece que el objeto del contrato consiste en que BBVA Colombia S.A. se obliga a entregar, a título de leasing financiero, al locatario (OLT Transportes S.A.) y éste se obliga a recibir de aquella, por el mismo título, el bien objeto del contrato, descrito en el Anexo 1 Condiciones generales, esto es, el automotor de placa SXG 944.

En las cláusulas sexta y octava se consignaron las condiciones de la entrega del bien por parte de BBVA Colombia S.A. a OLT Transportes S.A. En el Anexo N° 2 ‘INICIACION DEL PLAZO DEL CONTRATO DE LEASING’ se consagran las siguientes fechas: inicial de plazo, pago del primer canon y primera determinación de la tasa: 9 de septiembre de 2011, día de vencimiento del plazo: 9 de septiembre de 2014.

De otra parte, Luz Adriana Castillo Rendón, en calidad de Representante Legal de OLT Transportes S.A., declaró que esa empresa definía las rutas de carga y descarga del vehículo de placa SXG 944. Asimismo, cuando se le preguntó: ‘Díganos si el vehículo de placa SXG 944 entró a operar en su empresa por medio de un contrato de leasing’ respondió: ‘La empresa adquirió el vehículo con Leasing y lo empezó a operar en las actividades propias de la compañía’.

Y, por su lado, del testimonio del señor Fabián Ricardo Bocanegra Cardozo que aparece compendiado en el numeral 2.3.1.2.2.4) al que se remite, resulta potísimo que el día 22 de agosto de 2011, el Banco BBVA celebró un contrato de leasing financiero con OLT Transportes, actuando éste en calidad de locatario, por cuya virtud se le entregó al ente último citado, a título de leasing financiero, el automotor de placas SXG 944, cuya entrega se efectuó por el proveedor directamente a OLT Transportes quien desde el momento en que recibió el mismo ostentó su guarda, tenencia y custodia.

En este orden de ideas, conforme al referido material probatorio para esta Sala resulta evidente que el automotor de placa SXG 944 fue entregado por BBVA Colombia S.A. en arrendamiento financiero al locatario OLT Transportes S.A., lo que se desprende no solo del referido contrato de Leasing, cuya celebración y entrega del automotor a su locatario quedó fehacientemente demostrada en el plenario, sino también de lo declarado por la representante legal de OLT Transportes S.A., quien afirmó que dicha empresa ostentaba la calidad de guardián, así como el control efectivo y material del automotor de placa SXG 944, lo que al tenor del art. 194 CGP constituye prueba de confesión, si se tiene en cuenta que se trata de un hecho que le es adverso a tal codemandada, a más que tal hecho fue corroborado por el testigo Fabián Ricardo Bocanegra Cardozo, quien tiene pleno conocimiento del mismo si se tiene en cuenta que para la época de la celebración del contrato en mención y de ocurrencia del accidente mismo se desempeñaba como coordinador de la Unidad Jurídica de Leasing del BBVA y cuyo testimonio se denota conteste, responsivo y objetivo, acorde a lo dicho en precedencia al efectuar la valoración de la prueba testimonial.

Así las cosas, advierte este Tribunal que efectivamente le asiste razón al BBVA al dolerse de la equívoca o, mejor aún, falta de valoración probatoria en que se hizo incurso el Juez de primer nivel al abordar lo atinente al contrato de leasing que obra en el dossier, por lo que las razones atrás expuestas son suficientes para acoger las excepciones de mérito formuladas por BBVA Colombia S.A. denominadas: ‘FALTA DE LA CALIDAD DE GUARDIAN DE LA COSA POR PARTE DE BBVA’, ‘AUSENCIA DE DIRECCIÓN DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE BBVA’ e ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE BBVA COLOMBIA’, con lo que correlativamente quedan enervadas las pretensiones incoadas en su contra y por tanto hay lugar a revocar parcialmente la sentencia impugnada, concretamente en cuanto a la decisión que declaró civil y solidariamente responsable a BBVA COLOMBIA S.A, para en su lugar, absolver a este ente de las pretensiones incoadas, por lo que además habrá lugar a condenar en costas al extremo activo a favor del precitado convocado ». 3.5.

Finalmente, y en lo que toca con las exclusiones de las pólizas pactadas con las aseguradoras que fueron llamadas en garantía, el Tribunal hizo un estudio por separado de cada uno de los contratos de seguro, del cual concluyó que « en relación con los reparos efectuados frente a las pólizas de seguros atrás analizadas que sirvieron de venero para efectuar los llamamientos en garantía que concitaron la atención de esta Sala, se advierte que: i) La póliza Nº 3009043 no podía ser afectada, porque quien ostenta la calidad de asegurado y beneficiario del contrato de seguro contenido en ella es BBVA Colombia S.A, entidad esta que no efectuó llamamiento en garantía con base en la misma frente a La Previsora S.A. y por tanto, la condena efectuada a esta última aseguradora con base en tal póliza será revocada para en su lugar dejar sin efecto dicha decisión. ii) Por virtud de lo pactado en la póliza Nº 1009203, La Previsora S.A. debe concurrir al pago de las condenas indemnizatorias impuestas a OLT Transportes S.A., por perjuicios patrimoniales hasta el límite del valor asegurado en la misma, de lo que podrá descontar el deducible pactado, correspondiente el mismo al 10% del valor de la indemnización por daños materiales, mínimo 10 SMMLV más la suma de $14’000.000 que confesó la demandante Marleny González haber recibido por el SOAT, tal como lo decidió el juez de primera instancia y acorde a las razones atrás expuestas por esta Colegiatura. iii) La póliza de ‘RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TRAYECTOS No. RCT-8’ solo operará en exceso de la póliza Nº 1009203, atendiendo a lo pactado en las condiciones particulares de la misma ». 4.

De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que i) BBVA Colombia no estaba llamada a responder por los perjuicios causados con el memorado accidente, comoquiera que no ostentaba la calidad de guardián de la cosa que produjo el daño; ii) el juramento estimatorio no es plena prueba de la cuantía de los perjuicios solicitados, y por tal, deben valorarse todos los medios de prueba recaudados en pos de su tasación; iii) al absolverse al BBVA Colombia, por contera, no podía afectarse la póliza que aquélla amparaba; y, iv) que las aseguradoras condenadas debían responder hasta el monto de los valores pactados, entre otros asuntos. 5.

Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC304-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 6.

Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE