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STC2106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00765-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2106-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00765-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por José Mauricio Giraldo Montoya contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Mauricio Giraldo Montoya[footnoteRef:1] promovió un proceso verbal en contra de Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz y Ángela María Giraldo Montoya, Luz Myrian Galvis Marulanda y Édgar Ruiz Flórez, a efectos de que se declare que los señores Galvis Marulanda y Ruiz Flórez incumplieron el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 196 de 2024 de la Notaría 19 de Medellín, suscrito con las señoras Montoya de Giraldo y Giraldo Montoya, por no haber pagado la totalidad del precio a la señora Martha Irma Montoya de Giraldo.

En consecuencia, pidió decretar la resolución del negocio, que se ordene a la Notaría « anotar en el margen de la escritura pública No 196 del día 29 de enero del 2024 en la Notaria Diecinueve de Medellín la sentencia que ponga fin a este proceso » y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín « que inscriba en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 001-365641 de esa oficina la sentencia que ponga fin a este proceso y se cancele las anotaciones Nos 17 y 18 del citado folio ». [1: En causa propia y como acreedor de las señoras Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz Giraldo Montoya y Angela María Giraldo Montoya.] De manera subsidiaria, pidió que: i) se declare que los compradores incumplieron el referido contrato de compraventa; ii) se les ordene pagar a la señora Marta Irma Montoya de Giraldo la suma de $24.044.660, como saldo insoluto del precio que le corresponde y los intereses causados desde el 29 de enero del 2024[footnoteRef:2].

Además, indicó que la cuantía del proceso era de $710.000.000, por el valor del contrato. [2: Archivo «03Demanda».] 2.2. El 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda, a efectos de que, entre otros, efectuara el juramento estimatorio según lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso. [3: Archivo «05InadmiteAuto27092024».] 2.3.

El 7 de octubre del 2024[footnoteRef:4], el convocante remitió memorial en el cual indicó que [4: Archivo «06CumpleRequisitos 07102024».] las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda hacen relación al incumplimiento del contrato de compraventa descrito en los hechos Nos 15 y 16 de la demanda … El juramento estimatorio en este asunto, se hace con fundamento en las pretensiones subsidiarias.

Estimo razonadamente, bajo juramento, que el valor, que los demandados, como compradores, MIRYAN GALVIS MARULANDA y EDGAR RUIZ FLOREZ, deberán pagar a la señora, MARTA IRMA MONTOYA DE GIRALDO, como vendedora, es por los siguientes conceptos y valores: a. Saldo del precio: VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($24.044.660.oo pesos). b. Intereses: los intereses comerciales causados desde el 29 de Enero del 2024 y hasta el día de pago total correspondiente a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($24.044.660.oo pesos ), como saldo insoluto del precio correspondía a la cuota proindiviso de esta señora. 2.4.

El 28 de octubre de 2024 [footnoteRef:5], la autoridad judicial accionada declaró su falta de competencia, por la cuantía del asunto, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villa del Socorro. [5: Archivo «08DeclaraFaltaCompetencia28102024».] 2.5. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:6], que fue rechazado, por improcedente, el 30 de octubre siguiente[footnoteRef:7]. [6: Archivo «09Recurso29102024».] [7: Archivo «10RechazaRecurso30102024».] 2.6.

El 6 de noviembre del 2024[footnoteRef:8], el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, siendo negado el primero[footnoteRef:9], al turno que el segundo fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto del 4 de diciembre siguiente[footnoteRef:10], en el que estimó bien negada la alzada. [8: Archivo «11Recurso06112024».] [9: Archivo «12ResuelveReposicionConcedeQueja».] [10: Archivo «16EstimaBienDenegadoRecursoTSM11122024».] 3.

El accionante sostiene que en el proveído dictado el 28 de octubre de 2024 se cometió una irregularidad procesal, en tanto se desatendieron las normas de la perpetuatio jurisdicionis, al remitir el expediente al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sin haber resuelto sobre la inadmisión de la demanda. Precisa que, como se profirió auto de inadmisión, el despacho asumió la competencia y el conocimiento del asunto, « por lo que no puede deshacerse de ella, como lo dispuso ».

Además, critica que se desconocieran las reglas de competencia « basado en la cuantía de las pretensiones subsidiarias », sin tener en cuenta « que la cuantía de las pretensiones principales, eran el factor determinante de la cuantía de este asunto », en referencia al valor del contrato objeto de litigio. Aclara que, según el artículo 26 del estatuto adjetivo, la cuantía se debió establecer por el valor de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que las principales ascendían a setecientos diez millones de pesos, porque esa « es la cuantía del contrato, objeto de la pretensión principal, por lo que la cuantía de la demanda era mayor y no mínima como lo determino el Juez accionado ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que deje sin efecto el proveído del 28 de octubre y, en consecuencia, dicte una nueva decisión que tenga por objeto la admisión o rechazo de la demanda. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, puesto que, como la demanda fue inadmitida, el juzgado tenía la posibilidad de examinar la competencia antes de admitirla, bien para asumir conocimiento o para declinarlo; incluso « en muchos casos es necesario la inadmisión de la demanda para determinar la competencia cuando esta no resulta clara por la falta de precisión y determinación de la demanda ».

Adicionalmente, advirtió que la decisión objeto de reparo no luce desacertada, antojadiza o arbitraria. IV. IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, indicando que la jurisprudencia en la que se fundamentó el Tribunal es del Consejo de Estado y no hace alusión a la Ley 1564 de 2012. Asimismo, insistió en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el ruego constitucional, pues las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, se advierte que el despacho accionado, en la providencia emitida el 28 de octubre de 2024, comenzó por referirse a los artículos 20, 25 y 26 del Código General del Proceso, así como a los hechos de la demanda en cuestión y al juramento estimatorio, a partir de lo cual evidenció que « todas las pretensiones al momento de la demanda no superan el monto de 40 SMLMV, que equivalen actualmente a $52.000.000.

Por lo que, se trata de un asunto de mínima cuantía ». Aunado a lo anterior, en relación con el factor territorial, sostuvo que « el actor señala que ubica la competencia “en razón del domicilio de los demandados”. Ahora bien, la demandada Luz Miryan Galvis Marulanda se encuentra domiciliada en la Carrera 49B No 108-45 de Medellín, que según se observa en Google se encuentra ubicado en La Francia, Medellín, Santa Cruz, Medellín, Antioquia».

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019, el domicilio de la codemandada se encuentra ubicado en la comuna 2, que es atendida por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villa del Socorro. 3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, con base en el cual se determinó que el juzgador del Circuito era incompetente para avocar conocimiento del asunto por tratarse de uno de mínima cuantía. Es de anotar que, frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, no se advierte su trasgresión, en tanto que aquel empieza a regir una vez es admitida la demanda con la que se da inicio al proceso.

En ese sentido, comoquiera que en el caso en concreto no se profirió el auto admisorio, puesto que en la etapa de estudio de admisibilidad el juez advirtió que no era competente, no actuó contrario al ordenamiento al ordenar la remisión del expediente. Al respecto, esta Sala ha dicho que “(…) al juzgador ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “ Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio”. (Se resalta. CSJ, AC2123-2014). Asimismo, en CSJ, AC1228-2023, se consideró que Ahora, mal se haría en avalar el argumento consistente en que el juzgado de Bogotá no podía desprenderse del coercitivo en tanto ya había avocado conocimiento del asunto -al calificar la demanda e inadmitirla -, y ello es así porque dicha providencia inadmisoria lejos de configurar una actuación tendiente a asumir o impulsar la disputa, lo que busca es –entre otras- conocer acerca de aspectos puntuales que le permitan al juzgador elegir entre repeler el asunto o hacerse cargo de él. En ese orden, dado que el rechazo del libelo se libró sin que existiera una providencia que permita colegir el impulso del litigio por parte del remitente, no es dable predicar el postulado de perpetuatio jurisdictionis invocado por la agencia de la capital de Boyacá. (Se resalta).

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9