Micelio
STC2105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00578-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2105-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00578-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rubén Enrique Miranda instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00338.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara: i.- « DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Primera Instancia de fecha catorce (14) de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2024 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO adelantado ante Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali por MARÍA NHORA GONZALEZ en contra de RUBEN MIRANDA, herederos determinados e indeterminados de HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) bajo la radicación No. 76 001 31 10 004 2021 00338». ii.- « Al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que profiera una sentencia teniendo en cuenta una valoración debida del acervo probatorio, y por lo tanto proceda a NO DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre mi padre HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) y la señora MARÍA NHORA GONZALEZ (…)».

Para ello indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en el mencionado proceso, en audiencia de 14 de agosto de 2023 dictó sentencia en la que, entre otras cosas declaró «probada la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, entre MARIA NORA GONZALEZ identificada con la C.C. No. 25.056.950 y HENRY MIRANDA» su padre (q.e.p.d.).

Apeló esa determinación indicando que en realidad María Nora González « siempre fue la empleada de [su] padre », pero, el superior prescindió de sus manifestaciones y convalidó lo definido en la primera instancia (22 ag. 2024). Acusó a las autoridades censuradas de incurrir en « defectos facticos por indebida valoración probatoria», ya que: i.- «Tanto el juez de primera instancia como la sala de familia del Tribunal Superior en pleno, escogen un solo lado probatorio como base de establecer una supuesta convivencia entre mi padre HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) y la señora MARÍA NHORA GONZALEZ, pues habiendo valorado en debida forma lo aportado como parte demandada se deja entrever que los documentos aportados como prueba encaminan a que mi padre y la señora demandante NO tenían ninguna convivencia. Es decir, la primera declaración hecha en el 2016 está firmada por ambos en uso pleno de sus facultades, posteriormente mediante documento privado firmado por mi padre HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) y MARÍA NHORA GONZALEZ, los dos nuevamente en uso de sus facultades firman y ratifican que la señora GONZALEZ no tiene ninguna convivencia con mi padre, y que es la señora de que se encarga de sus cuidados domésticos, sumándole el interrogatorio que rendí el 9 de noviembre de 2022 donde, si, indiqué de manera enfática y concisa que la señora MARÍA NHORA GONZALEZ era la empleada doméstica de mi padre HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) y nunca me la presentó como su compañera sentimental.

Material probatorio que demuestra la voluntad de mi padre en vida, de demostrar de varias maneras que no era compañero permanente ni tenía convivencia con la señora MARÍA NHORA GONZALEZ hasta el momento de su fallecimiento, situación que los accionados no tuvieron en cuenta al momento de su respectiva valoración probatoria». ii. «Sobre los testimonios rendidos por el círculo social de la señora MARÍA NHORA GONZALEZ, el juez de primera instancia y la sala de Familia pasaron por alto que la demandante y sus testigos, no aportaron ninguna prueba fotográfica dentro del apartamento ubicado en el barrio Ingenio de la ciudad de Cali, pues el material fotográfico evaluado por los accionados fue tomado siempre en la casa de la señora MARÍA NHORA GONZALEZ, y ella alegó convivir es en el apartamento propiedad de [su] padre, por lo que dichas pruebas fueron evaluadas en indebida forma, dejando claro que ninguno pudo probar realmente la convivencia en el conjunto residencial Torres del Ingenio entre [su] padre HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) y la señora MARÍA NHORA GONZALEZ». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió enlace de la lid objetada.

El Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad solicitó negar la guarda, en tanto que «el accionante plantea su desacuerdo con la valoración probatoria de dos elementos específicos: una prueba documental y su propio interrogatorio. Sin embargo, en la sentencia atacada en sede constitucional, estas fueron analizadas conforme al principio de comunidad de la prueba, y se formó un convencimiento judicial sólido.

La asignación de valor probatorio se hizo de manera objetiva y en su verdadero alcance dentro del proceso». María Nhora González se opuso al ruego manifestando que «contrario a lo que se afirma en la demanda de tutela, en efecto, la totalidad de las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite del proceso fueron contundentes y precisas, que permitieron a las autoridades judiciales tener por acreditada la unión material de hecho y posteriormente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque el fallo de 22 de agosto de 2024, expedido por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma sede, en el proceso n.° 2021-00268, que a su vez declaró «probada la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, entre MARIA NORA GONZALEZ identificada con la C.C. No. 25.056.950 y HENRY MIRANDA», único que se analiza por definir el asunto, no fue el resultado de un criterio antojadizo, ni caprichoso, sino que se encuentra soportado en una congruente apreciación del acervo y en las normas que rigen el caso.

En efecto, para respaldar su resolución, luego de citar los antecedentes fácticos y el veredicto del a quo, trajo a colación los argumentos del accionante en la apelación, consistentes en que: «El a quo en su decisión estima pertinente reconocer las pruebas de la parte demandante como suficientes para demostrar la convivencia, continua bajo el mismo techo y la relación de compañeros permanentes entre las partes para indicar y fallar a favor de la señora MARÍA NOHORA GONZALEZ.

En el mismo fallo se desestima de plano las pruebas documentales aportadas a la demanda por parte del heredero demandado RUBEN MIRANDA en calidad de único hijo del causante HENRY MIRANDA (Q.E.P.D). Las pruebas como Interrogatorio y testimoniales de la parte demandante fueron tenidas en cuenta indebidamente puesto que no son testimonios congruentes y coherentes y no demostraron o lograron evidenciar con veracidad una CONVIVENCIA entre MARÍA NOHORA GONZALEZ y el señor HENRY MIRANDA (Q.E.P.D).

Luego, centró el problema jurídico en establecer si «como lo indica la recurrente, el a quo no dio la debida validez a las pruebas traídas por la parte demandada como al interrogatorio del heredero determinado, brindando un mayor valor al interrogatorio de la demandante y a los testimonios practicados a solicitud de la actora». Para dar respuesta a dicho interrogante, citó la Ley 54 de 1990 que regula la unión marital de hecho y algunos pronunciamientos de esta Corte en torno a dicha figura – SC1656-2018, SC10295-2017, SC3452-2018- de los cuales extrajo, en síntesis: «existen varios elementos que conforman la unión marital de hecho que son comunidad de vida doméstica, la permanencia y singularidad.

“La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia, la convivencia marital, donde respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

El requisito de permanencia alude estabilidad continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados y la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad”.

Esos elementos deben estar plenamente probado y, en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda». Como quiera que los reproches del recurrente se enfilaron contra la valoración probatoria del juez de familia, estimó prudente relacionar los elementos suasorios obrantes en el expediente, así: «De los testimonios traídos por la demandante se extrae que entre ella y Henry Miranda existió una relación de pareja, pues todos así lo afirmaron; respecto de la convivencia entre ellos, se puede destacar el testimonio de Nora Elena Arias, quien trabajó para el causante entre 1995 y 2011 y evidenció cuando la demandante se fue a vivir en el apartamento de Henry, viéndola continuamente ahí como su pareja hasta que dejó de trabajar para él y que, después de ello, en varias ocasiones, los siguió frecuentando y haciendo de vez en cuando aseo general al apartamento, ya que su relación con Henry era buena y que incluso lo llamó cuando se enfermó y le hicieron la cirugía, teniendo conocimiento de que María Nora lo llevó a la casa donde vivían sus hijas para la recuperación de la cirugía. Juana Beatriz Yépez fue otra de las testigos que refirió haber ido en varias ocasiones al apartamento de Henry donde vivía con María Nora, aunque no se le insistió en la cantidad y en la frecuencia de estas visitas, indicó que desde que empezaron a frecuentarse en 2017, salían ocasionalmente y ella se quedaba en dicho apartamento.

Gloria Stella Arango y Gladys Edith Amezquita, si bien no frecuentaron a la pareja en el apartamento, manifestaron que María Nora tiene una casa en el barrio Compartir y que ahí vivía con las dos hijas ya que ambas frecuentaban a María Nora en dicha casa, pero que a partir del 2009 la demandante dejó de vivir en dicha casa, pero que ella y Henry iban mucho a visitar a las hijas de María Nora y que la pareja compartía ahí con ambas testigos.

Gladys Edith Amezquita también refirió haber llamado los fines de semana al apartamento donde la pareja convivía, aunque no precisó fechas, pero que hablaba con ambos y con su nieta que se quedaba con ellos y todos son coincidentes en afirmar que, desde la cirugía hasta su fallecimiento, Henry estuvo en la casa del barrio Compartir con María Nora, hecho que no fue debatido por la parte demandada.

En lo referente al testimonio de Fabio de Jesús Buitrago, portero de la unidad donde vivió el causante, si bien es cierto como lo dice la recurrente, por su trabajo el testigo no puede conocer la vida íntima de los residentes del lugar donde trabaja, si se puede dar cuenta de los cambios que puedan surgir en los apartamentos, como las personas que llegan a vivir allí y, Fabio de Jesús, dijo con claridad que, cuando entró a trabajar, el causante vivía solo, que en el año 2009 recuerda que este bajó a la portería y presentó a María Nora como su esposa y que antes de esto, por muchos años María Nora entró al apartamento de Henry y se hacía la anotación respectiva, pero que cuando se da la autorización de entrada por parte del propietario ya no es necesario que se llene ninguna planilla, refirió también verlos interactuar como pareja y que María Nora entraba junto con Henry en el carro y también por la portería. La recurrente hace énfasis en que además de que la demandante nunca tuvo las llaves del apartamento de Henry, afirmación que vale la pena recalcar no logró acreditar, indicó que una vez Henry falleció no dejaron ingresar incluyendo al testigo Fabio de Jesús Buitrago, quien se contradice en su dicho al decir que en la unidad reconocían a María Nora como la esposa del causante.

Sobre este punto, el testigo fue preciso en indicar que el hermano de Henry presentó una carta donde se indicaba que no se dejara entrar a la demandante y que solo él podía ingresar y que el referido escrito lo conoció la administración de la unidad y que por órdenes de ella no se dejó entrar a la demandante, por lo que no se puede deducir que el testigo le impidió la entrada porque supiera que ella no era la compañera del causante y no vivía ahí, sino que fueron instrucciones dadas por la administración de la unidad; además, según lo indicado por la demandante, tras una discusión con los hermanos de Henry, Orlando y Martha Miranda, acerca de que ella no había estado casada con él y que por esto no podía volver a entrar, la demandante decidió no regresar al apartamento».

De lo anterior, dedujo: «En efecto como lo indicó la recurrente, los anteriores testigos no refieren haber compartido con amigos o familiares de Henry Miranda; sin embargo, ello no prueba que la familia del causante desconociera la relación y convivencia de María Nora y Henry, pues no se recibió declaración alguna de familiares del causante diferentes al demandado para probar dicha afirmación. No obstante, la mayoría coincide en que María Nora, aproximadamente desde el 2009, ya no vivía en la casa de su propiedad y donde viven sus hijas, sino que iba a dicha casa de visita con Henry para compartir con familiares y amigos de María Nora».

Sin embargo, resaltó: «Sobre el interrogatorio del demandado se puede extraer que no tiene recuerdo vívidos de las veces que vino a Colombia a visitar a su padre, no mencionó qué actividades hacía con él, solo que una vez le celebró el cumpleaños, no supo decir con claridad la razón por la cual en una ocasión fue a visitar a la demandante salvo para saludarla, a pesar de que ella iba constantemente a trabajar al apartamento de su padre y, en general, todo lo que refería lo hacía con un esfuerzo para recordar las cosas, llama la atención que a pesar de que su padre estuvo enfermo y tuvo que someterse a una cirugía, no refirió estar al tanto de su recuperación, pues aunque primero indicó saber que su padre estuvo un tiempo donde María Nora para que lo cuidara después, cuando se le informó que la demandante afirmó que Henry vivió con ella los últimos 4 meses de vida, indicó que esto podía ser posible y puede que María Nora se lo hubiera propuesto, que no sabe los detalles del trato que hubo para que su padre se quedara en la casa de la demandante porque no hablaba todos los días con su padre, es decir, no estuvo pendiente de la salud de su padre y donde iba a pasar su convalecencia. De la declaración del demandado no se pueden extraer hechos claros; sin embargo, haber aportado documentos en el que consta la firma del causante y la demandante no es un acto de mala fe de su parte, sino que obedece a la contradicción de la demanda a la que tiene derecho, además porque como bien lo dice la recurrente, dichos documentos no fueron tachados de falsos, por el contrario, la demandante reconoció su existencia».

En torno a las evidencias echadas de menos por el gestor, analizó: «Respecto de la declaración extrajuicio del 8 de enero de 2016, en la cual la demandante y el causante manifestaron que desde hace 3 años no convivían en unión marital de hecho, así mismo se adjunta documento privado de fecha 1º de abril de 2020 en el cual se indica “El suscrito Henry Miranda con C.C. 19307173, pensionado del FOPEP y residenciado en la calle 13 A No. 85 A -20, apto 501C, Barrio el Ingenio, Cali, declaro que la señora María Nora González con C.C. 25056950 es la persona que me atiende, me arregla el apartamento y me acompaña a hacer las compras necesarias para mi subsistencia, ya que actualmente me encuentro limitado en mi movilidad por motivos de artrosis femoral izquierda, cuyo tratamiento está pendiente.

Por tal motivo la señora GONZALEZ debe desplazarse entre su vivienda y la mía.” documento igualmente suscrito por Henry Miranda y María Nora González. Sobre las anteriores pruebas, se advierte que fueron reconocidas por la demandante quien manifestó que, con respecto de la declaración extrajuicio, esta se hizo porque Henry le ayudó a reformar la casa de su propiedad y de sus hijas y que no quería que, si se llegaran a separar, Henry pudiera quitársela.

Sobre este punto, la recurrente indica que el a quo desestimó el documento al considerar que la demandante tuvo una justificación para hacerlo aludiendo a su grado de escolaridad haciéndola quedar como un sujeto vulnerable y manipulada por el supuesto compañero a conveniencia de la parte, porque no se analizó su grado de escolaridad frente a los documentos como la declaración extrajuicio de convivencia con el causante, los poderes para iniciar el presente proceso anexados por la demandante y de la solicitud de la pensión de sobrevivientes informado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-».

Finalmente se ocupó de los cuestionamientos, respecto del valor asignado por el despacho de primer grado a cada prueba, para lo cual, recordó: i.- «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro…’ excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica». ii.- « el juez de primera instancia respetó el mandato legal contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso de basar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, apreciando las mismas en conjunto, como lo impone el artículo 176 ibídem.

Aunado a que, como quiera que la declaración extrajuicio y el documento privado reconocidos por la demandante contienen declaraciones que le son adversas a ella, su valor demostrativo no se supeditaba a la ratificación en el proceso por aquella, sino que se requería su demostración con otros medios de convicción, de ese modo su fuerza demostrativa fluye y depende de la certidumbre, de la veracidad y del vigor de las pruebas que la verifican; sin embargo, dichas pruebas no fueron apoyadas por la parte demandada con pruebas que consolidaran la veracidad de su contenido, el cual fue derruido al contraste con las demás pruebas traídas al proceso». iii.- « La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3249-2020 del 7 de septiembre de 2020, bajo ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque enseñó: “(…) en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo con el grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio…”.

Concluyó, que «estos reparos no [estaban] llamados a prosperar toda vez que el a quo valoró el acervo probatorio de conformidad con las aludidas reglas y, fue precisamente el cotejo de las pruebas documentales con los diferentes testimonios el que le permitió arribar a la conclusión plasmada en la sentencia que, como se indicó, hace referencia a la existencia de la pretendida unión marital de hecho» y, por consiguiente, el «recurso de apelación» no tenía vocación de éxito. 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « fundamentos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias -STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre muchas otras, en STC009-2024 y STC2390-2024-. 3.- Adicionalmente, tampoco se estructura la « vía de hecho» endilgada por presunto « defecto fáctico », en la medida que, el hecho de que el impulsor de las anteriores elucubraciones sosteniendo que las pruebas no se analizaron de forma correcta, no es « argumento » que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC17067-2024).

En el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023 y STC1265-2024). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rubén Enrique Miranda contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15