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STC2103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 258 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00268-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2103-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00268-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Luis Ignacio Andrade Ramírez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00329.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « igualdad » y « vivienda digna », para que se « revoque la sentencia proferida por el Juzgado ( )», se dictara la «que en derecho corresponda ( ) » y se ordenara « la inscripción de la demanda que cursa en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá ( ) teniendo en cuenta el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Notariado y Registro ( )».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta negó las pretensiones del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar que Sandra Milena Moreno Pérez, Luis Ignacio Andrade Ramírez, Luz Dary Camacho Orjuela y Gina Marcela Pedroza Ramos (q.e.p.d.), representada por su menor hija, promovieron contra Luis Eduardo Rolón Rosas (16 oc. 2024).

El accionante adujo que desde el 2008, en su calidad de ex guardas de seguridad de la Empresa Nacional de Vigilancia Ltda., formularon contra esta, demanda laboral para el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales; y, en virtud de las cautelas decretadas, interpusieron contra el socio mayoritario de esa sociedad, el pleito ahora cuestionado, quien alegó que conocía de los trámites surtidos, que prestaba su nombre a terceros para la creación de «sociedades » y que afectó su predios por petición de los bancos que le otorgaron créditos.

Arguyó que se desatendieron las normas constitucionales, a pesar de que tienen « las mismas o más necesidades constitucionales pendientes por satisfacer », se desestimó su lucha, se aportó una « presunta cesión de derechos y acciones ( ) la cual nunca registró ante la Cámara de Comercio », y el fallador « desbordó en su análisis, haciendo ver, que acusaba[n] al demandado de ‘fraude’, el cual tenía[n] que probar », pese a que solo actuaron como acreedores.

Agregó que fuera del desgaste económico, personal, mental, familiar y que las excepciones no quedaron probadas, fueron condenados a costas. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta relató lo acontecido en la lid confutada y señaló que « se atiene a lo obrante en el expediente », pues « no existe vulneración a derecho fundamental alguno ».

El Catorce Laboral de Bogotá dijo conocer el juicio ejecutivo adelantado por Sandra Milena Moreno Pérez y otros contra la empresa Nacional de Vigilancia Limitada en liquidación, en el que se dictaron veredictos de ambas instancias, se decretó un embargo, pero no se pudo registrar la medida por la « afectación que recaía en el bien », sin que tenga competencia para su « levantamiento », ya que esas controversias se ventilan ante los jueces de familia.

Luis Eduardo Rolón Rosas señaló que solo lo perseguían a él para el cobro de las « acreencias laborales », queriéndole arrebatar su única vivienda, la que adquirió en el 2007, momento en que lo gravó por exigencia de la entidad financiera; que si bien tenía otro bien, lo vendió en el 2022, antes de conocer de la actuación reprochada, al punto que en esta fue representado por curador ad litem, además, que no es cierto que sea gerente, sino que era instructor de conducción y, si bien, fue representante legal de la sociedad, eso no lo hacía dueño, en tanto, está inmerso en deudas y las « dueñas » son sus hermanas.

Carolina Ramírez Sanmiguel aseveró que ha acompañado a los demandantes en la búsqueda de sus salarios, prestaciones y liquidaciones, sin remuneración alguna, esperando que « algún despacho ( ) brille para estas personas la justicia », empero, el demandado, en cuanto conoció del plenario, vendió los inmuebles. Carlos Fernando Garzón Macías, quien dijo representar a la menor, indicó que no era cierto que Rolón Rojas no conociera lo ocurrido, en la medida que la « empresa fue notificada en legal forma y él es el accionista mayoritario », entró en liquidación y eran « 80 demandas »; sumado a que existían « errores de hecho y falsa motivación ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo porque « las disposiciones adoptadas por el servidor judicial accionado se muestran ajustadas a la normativa sustancial y procedimental » y, la decisión reprochada no es constitutiva de defecto alguno. 2.- Impugnaron Sandra Milena Moreno Pérez y Luz Dary Camacho Orjuela, a través de abogados, aduciendo que, las condiciones socioeconómicas de las partes son disímiles y los jueves se inclinan hacía el extremo solvente, ignorando los motivos para « levantar la afectación de una(s) de la(s) posible(s) propiedad(es) del demandado », quien es el accionista mayoritario y debe responder por las « acreencias laborales de sus trabajadores ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la sentencia impugnada, toda vez que la emitida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en el proceso n.° 2022-00329, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En él, tras recordar los presupuestos de la demanda y hacer referencia a la Ley 258 de 1996 sobre « la afectación de vivienda familiar » y los eventos en los que procedía, centró su estudio en el artículo 4º, numeral 7º, concretamente, en el « derecho que le asiste a un tercero o la facultad que le podría asistir a un tercero perjudicado o defraudado con la afectación ».

Seguidamente, precisó: «( ) la esencia en principio para la solicitud del levantamiento de la medida de afectación se radicaba que el demandado tenía dos inmuebles en cabeza suya, los cuales estaban afectados a vivienda familiar y como se ha dicho, corresponde a los inmuebles antes referidos, uno que con matrícula 260-257970 y el con matrícula 260- 321055.

Bajo el supuesto de que no podía tener dos bienes afectados a vivienda familiar, ese es el sustento de la demanda en principio, como fundamento de levantamiento de la medida de afectación, pero si iniciado el proceso, es decir, trabada la Litis, se establece que ya no existe en cabeza del demandado sino un solo bien inmueble, concretamente el inmueble con matrícula 260- 321055 pues, el otro inmueble, aquel con matrícula 260-257970 ya no está en cabeza del demandado, pues fue transferido ( ) el 22 de febrero del año 2022, mucho tiempo antes que se impetrara la demanda, pues esta se impetró casi ocho meses después. Entonces eso devine que la pretensión subsidiaria, por lo menos ya no tenga ninguna posibilidad porque el bien al que se refiere, está en cabeza de un tercero que es legítimo adquirente, por lo menos no se probó que hubiera existido aquí un fraude en la transferencia de dominio o que hubiera existido el propósito de defraudar a terceras personas, o que exista alguna irregularidad, y la buena fe se presume, la mala fe se demuestra, es un principio de derecho y la constitución misma así lo consagra».

Con dichos raciocinios, destacó que: «( ) lo que tenemos claro es que al momento de la demanda solamente existía un inmueble en cabeza del demandado. Ahora bien, se pretende con la demanda que se levante la afectación a la vivienda familiar porque presuntamente se incurrió en una defraudación, no se ha demostrado que exista tal propósito de defraudación y más bien lo que se mantiene en principio es que se debía levantar esa afectación, pues al existir dos inmuebles afectados, se estaba sobreprotegiendo al titular del inmueble, al deudor, y se estaba defraudando entonces a los acreedores en el pago de esa obligación laboral, pero como ya se ha dicho esta situación se supera a partir de lo obrante al proceso».

Sobre las pruebas, estimó que se debió acreditar que el « ( ) el demandado conocía de la existencia de la obligación laboral que se le impuso mediante la sentencia», advirtiendo al revisarla que «a quien condenan no es al demandado en sí, fue demandado, allí se habla de solidaridad, pero mírese que ( ) no se hace referencia del caso concreto al aquí demandado», quien «no estuvo presente en el proceso, ello no lo exime desde luego si, pues porque pudo haber estado representado por curador ad litem, pero si hace presumir que le era un hecho desconocido para él, por lo menos conscientemente le era un hecho desconocido».

Asimismo, reflexionó: «( ) decir que defraudación, si no se determinó siquiera cual era el aporte de la sociedad del aquí demandado y por lo tanto cual era el monto por el que debía responder porque puede ser una suma muy cuantiosa de 700 millones de pesos, pero en el caso de los solidarios solamente si eran responsables, era por el aporte a la sociedad, cual era el aporte? ( ).

Ahora está establecido dentro del proceso aquí, por lo menos se hace y no fue controvertido el hecho que dice que el demandado dice que le quitaron ( ) 30 millones por embargo que se le efectuó de su cuenta y miremos nuevamente la demanda aquí es posterior a la venta del ( ) segundo inmueble del que se solicita levantar la afectación familiar de manera subsidiaria».

De manera que, si Luis Eduardo Rolón Rosas solo tiene un «inmueble », en el que vive con su esposa e hijas, « en el cual los dos esposos has prestado su contribución económica», no se podría, «( ) decir que es defraudación por un sencilla y elemental razón, este inmueble fue adquirido en el 2017 y en el mismo acto de adquisición se constituyó hipoteca y afectación a vivienda familiar, desde luego ( ) la afectación a vivienda familiar no le es oponible a la hipoteca ( ).

Entonces, no fue adquirido ( ) con dinero con el cual se defraudó a otras personas, fue adquirido por el crédito del banco, crédito que sigue siendo garantizado por la hipoteca y que desde luego conlleva a que una vez se pague, pues se podrá liberar, pero que pasaría si se levantara la afectación, pues el banco lo va a perseguir entonces no se va beneficiar ninguno ( ) ni el demandante ni el demandado, si es el banco y seria ir contra los fines que persigue la misma ley».

Concluyó: «En el primer inmueble, respecto del que se ha establecido que se vendió, fue adquirido en el año 2009, y allí se constituyó afectación a gravamen, no se sabía entonces de la existencia de los procesos, por lo menos no existe el menor elemento de prueba o indicio que así lo permita inferir ( ), ahora si es una costumbre que cuando alguien adquiere un inmueble, ( ) el notario le pregunta si va a constituir afectación a vivienda familiar y muchas veces se constituye no porque exista una intención de hacer daño o de desproteger a otra persona, sino que simplemente son situaciones que a veces se pasan inadvertidas, pero en el evento de que coincidieran con los dos en este momento, para el despacho lógicamente sería posible desconocer que una afectación podría ser levantada, pero en este caso concreto, no existe esta circunstancia, no existe la doble afectación, existe una sola afectación y lo que el despacho concluye es que ese bien se adquirió no con dineros con los que se estuviera defraudando a otros, sino con dineros de un préstamo del banco, que son los dineros que están garantizados precisamente con la hipoteca, tienen un propósito, desde luego, proteger a una familia, garantizarle una vivienda digna, donde entre otras cosas, como dice la señora procuradora está en juego el interés superior de los menores a tener derecho a una vivienda digna, donde la pareja ha luchado precisamente por garantizársela y por eso acudió al crédito, crédito que está pagando.

Luego, entonces, no encuentra el despacho fundamento alguno jurídico que le permita llegar a despachar favorablemente la pretensión del levantamiento de la afectación a vivienda familiar y por esa razón el Despacho entonces no accede a las pretensiones de la demanda, ( ) habrá lugar a condena en costas ( )». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el tutelante y los impugnantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10