Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02228-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2102-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02228-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gilberto Cardozo Niño instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-008-2016-00698.
ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, « defensa » y « contradicción », para que se dictara « una nueva sentencia (…) que tenga en cuenta la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba documental[,] certificación de (…) 10 de julio de 2009, confesión a través de apoderado judicial al haber aceptado los hechos 3 y 4 del escrito de demanda y la determinación de la carga máxima permisible aceptada por [l]a Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, o ACGIH » o, subsidiariamente, se ordenara « estudi[ar] y anali[zar] de fondo el recurso de casación sin que los posibles errores en su formulación interfieran en su resolución ».
En compendio adujo que el Juzgado Octavo Laboral de Cali acogió las pretensiones de la demanda que promovió contra Colpensiones para el « reconocimiento y pago de [la] pensión especial de vejez por haber laborado expuesto a altas temperaturas, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 » - al cual fueron vinculados como litisconsortes sus «empleadoras Goodyear de Colombia y Meta Petroleum Corp (Pacific E&P Colmbia)» - (5 sep. 2019), veredicto que el superior revocó (3 dic. 2021); determinación última que no quebró la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL1143-2024, 15 abr.).
En su opinión, la última Corporación incurrió en defecto procedimental absoluto, por exceso rigor, al descartar su demanda extraordinaria, sacrificando el derecho sustancial que le asistía, el cual imponía desatar de fondo el caso a pesar de las deficiencias técnicas del libelo. Sostuvo que en las sentencias de ambas Colegiaturas se presentó yerro fáctico, comoquiera que i) Omitieron sopesar « la confesión (…) que hiciera el apoderado de la empresa demandada GOODYEAR al aceptar como ciertos los hechos (…) 3 y 4 del escrito de demanda y por tanto lo allí narrado no era objeto de prueba (…), de conformidad con [el] numeral 3 del art 31 del C. P. del T. y la S.S. » y, ii) Valoraron deficientemente « la certificación expedida por [esa] (…) empresa (…)[,] de fecha 10 de julio de 2009, toda vez que este documento proviene de [ella] (…) y fue aportada como prueba documental anexo al escrito de demanda, la cual no fue desconocida ni tachada por la empresa », y « también fue tenido en cuenta por el perito para rendir su dictamen[,] ya que este documento certificaba las temperaturas en que (…) ejercía los diferentes cargos que ostent[ó] en (…) GOODYEAR », sin que se le pudiera « obligar a lo imposible y en el dictamen pericial y en las conclusiones de las autoridades accionadas quedó claro que la visita o inspección en el lugar de [su] trabajo resultaría inocuo puesto que las condiciones de la planta ya no eran las mismas, la maquinaria cambió y la modernización de la empresa llevó a que las labores ya no se ejecutaran como (…) cuando [él] prest[ó] [su] servicio personal a dicha empresa »; debiéndose acudir a la figura de la carga dinámica, exigiendo a la última « acreditar las posibles diferencias entre una época y otra y también si [él] no estaba sometido a altas temperaturas contrariando y contradiciendo lo por ellos mismos certificado el 10 de julio de 2009 y aceptado en la contestación de la demanda ».
Aseveró que se desconocieron los precedentes constitucionales frente a la flexibilización debida al analizar «demandas de casación » cuando es palpable la conculcación de atributos esenciales y todos aquellos relacionados con la suficiencia de la certificación expedida por el empleador para dar por sentada la realización de las actividades laborales del empleado con exposición a altas temperaturas.
Al efecto, referenció diferentes pronunciamientos que creyó aplicables ( CSJ SL2555-2020, CSJ SL2004-2022 y CJS SL587-2024; Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, 8 oct. 2021, rad. 2014-00872-01; 1º sep. 2023, rad. 2021-00362-01; y 30 nov. 2021, rad. 2017-00321-01 ), incluso dos que, con ponencia del mismo magistrado que sustanció su caso en esta Corte, dio alcance pleno a la mentada certificación para sostener el beneficio pensional ( CSJ SL2272-2023 y CSJ SL1237-2024 ).
Señaló que todo lo descrito, en su conjunto, denota la « violación directa de la constitución », máxime cuando no « existe una tarifa legal para que se [l]e exija probar con una pericia que (…) estuv[o] sometido a altas temperaturas cuando la misma empresa demandada lo certifica (…) y además (…) La Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, o ACGIH, también establece la carga máxima permisible para soportar temperaturas[,] las cuales para cada cargo que (…) reali[zó] el perito determinó valiéndose también de los diferentes manuales[,] los cuales si reposan en el expediente y no como lo afirman las accionadas de que el perito no los aportó». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y destacó que « ninguno de los cuestionamientos que hizo el recurrente al segundo fallo, cumplía las condiciones mínimas de estimación, debido a las múltiples fallas técnicas que presentaban, imposibles de superar, las cuales se le pusieron de presente », evidenciándose que « lo que en realidad procura (…) es enmendar su incuria en su actuación ante la Corporación, lo cual dista mucho del objeto de la acción de tutela ».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que « no concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia Constitucional, necesarios para que se justifique la revisión de la decisión judicial » y que, en cualquier caso, « la sentencia reprochada no se profirió de una manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y en el trámite efectuado en las instancias las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes ».
El Juzgado Octavo Laboral de la capital vallecaucana limitó su intervención a reseñar los fallos expedidos en la causa confutada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que « carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen ».
Colpensiones se opuso al auxilio porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión No. 2 (…) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de (…) Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al concluir que « la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable », en tanto, « el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal », siendo « palmario que fue la deficiente motivación de la demanda promovida lo que condujo [a] que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza ». 2.- El precursor replicó insistiendo en sus planteamientos previos, enfatizó que acudió a este estadio excepcional, precisamente, reprochando que para resolver su recurso extraordinario, incursionando en evidente exceso ritual, se antepuso lo formal sobre lo sustancial, dejando de lado la flexibilización que la jurisprudencia ha fijado frente al particular, en donde, en casos como el suyo, a pesar de las «deficiencias de la demanda de casación », se ha procedido al estudio de fondo del caso, al advertir la afectación de garantías básica, como acá ocurrió, donde no « tuvieron en cuenta [ni] le dieron valor probatorio a la certificación de registro de temperaturas expedida por la propia empresa empleadora[,] la cual nunca fue tachada ni desconocida ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia; porque la sentencia expedida por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL1143-2024, 15 abr.), que no casó la dictada por el Tribunal Superior de Cali en la Litis n.° 2016-00698, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- En respaldo, dicha Magistratura arguyó que la súplica extraordinaria contenía varias falencias de técnica casacional, entre ellas, la impropiedad en la pretensión, porque: «(…) solicita la casación parcial y/o total de la primera y segunda decisión, pese a que solo procede respecto de la última.
Además, no precisa la petición que en sede de instancia hace a la Corporación respecto de la providencia inicial, esto es, si su confirmación, revocatoria o modificación, pues alude únicamente a la concesión de las pretensiones». Así mismo, afirmó que « aun cuando dicho defecto es subsanable, entendiendo que lo solicitado es el quiebre del fallo del Tribunal y, en su lugar, la confirmación parcial del primero, el recurso tampoco hallaría estimación », comoquiera que, in extenso: «(…) ii) No es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, que el recurrente, en los cargos primero y séptimo, cuestione la legalidad de «la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo laboral de Cali», teniendo en cuenta que ello solo procede «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017. iii) Igualmente, en los ataques segundo, tercero y quinto, denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de «infracción indirecta», la cual no corresponde a ninguno de los sub-motivos previstos en el n.° 1° del artículo 87 del CPTSS. iv) Ahora, si se comprendiera que ello correspondió a un lapsus gramatical y lo que denunció fue la «infracción directa de la ley», se observa otro yerro de mayor trascendencia, en razón a que no denuncia la trasgresión de ningún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 11 oct. 2001, rad. 16114;
CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017. Por tanto, no existe proposición jurídica, sin que dicha omisión pueda superarse, toda vez que hace imposible el control de legalidad que por esencia tiene el recurso de casación. v) Dicho yerro se extiende a los ataques octavo y noveno, pues a pesar de ser dirigidos por la senda indirecta, tampoco se imputa la vulneración de algún precepto sustantivo del orden nacional. vi) A lo anterior se suma que en el desarrollo argumental de los ataques segundo, tercero, quinto, octavo y noveno), el censor se refiere a los artículos 193, 243, 244 y 288 del CGP; sin embargo, no acusa su violación medio ni se explica, como era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de alguna disposición sustantiva que consagran el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. vii) Adicionalmente, en los cuestionamientos segundo, tercero y quinto, se incurre en el grave defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera, las cuales, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independientes, toda vez que, aunque se dirigen por la directa, que supone plena conformidad con las premisas fácticas de la segunda sentencia, se atribuye al colegiado la omisión y errónea apreciación de algunos elementos demostrativos. viii) Por otro lado, el cuarto cargo no cumple con la carga argumentativa de la senda indirecta, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, pues no empecé a que el impugnante adjudica ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, omite, conforme a los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, individualizar los yerros fácticos y confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de cada medio de convicción y lo que ellos demuestran, explicando de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida».
En torno a la acusación, también traída a este estadio supralegal, respecto a la « falta de apreciación de la certificación expedida por Goodyear de Colombia S. A. el 10 de julio de 2009 », señaló que, contrario a ello, la misma sí fue « fundamento de la sentencia impugnada, circunstancia que por sí sola hace imposible el error de omisión endilgado », en tanto que « el fallador de alzada textualmente indicó »: […] la Sala procede a revisar el material probatorio recaudado en el proceso, de la siguiente forma: Se divisan certificaciones expedidas por el Gerente de Relaciones Laborales de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (…), especialmente la fechada el 10 de julio de 2009, en la que se hace constar que el actor laboró en esa empresa en los siguientes periodos, cargos y temperaturas, un total de 965,86 semanas: TIEMPO DE SERVICIO CARGO TEMPERATURA DESDE HASTA 09/01/1990 21/01/1990 ASEADOR PLANTA 27.6° C WBGT 22/01/1990 21/04/1991 SUPERNUMERARIO (DEPTO 73-20) 27.6° C WBGT 22/04/1991 05/01/1992 VULCANIZADOR – ENROLLADOR - MANGUERAS (DPTO 73-20) 32.0° C WBGT 06/01/1992 08/11/1992 MECÁNICO DE SEGUNDA 28.5° C WBGT 09/11/1992 13/03/1994 MECÁNICO DE PRIMERA 28.5° C WBGT 14/03/1994 14/08/1994 MECÁNICO ESPECIAL 28.5° C WBGT 15/04/1994 19/06/1995 MECÁNICO EXPERTO 28.5° C WBGT 20/06/1995 10/06/1996 MECÁNICO MAESTRO I 28.5° C WBGT 11/06/1996 16/02/1997 MECÁNICO MAESTRO II 28.5° C WBGT 17/02/1997 07/09/1997 MECÁNICO MAESTRO III 28.5° C WBGT 08/09/1997 13/11/2005 ESPECIALISTA MECÁNICO 28.5° C WBGT 14/11/2005 10/11/2008 LIDER DE MANTENIMIENTO MECÁNICO 28.5° C WBGT Bajo idéntico sendero, relievó las siguientes «deficiencias»: »(…) x) Al hilo de lo anterior, en el sexto cargo, se denuncia la «interpretación indebida» del «Decreto 2090 de 2003», la cual no es una modalidad de trasgresión legal y aunque se entendiera que corresponde a la interpretación errónea, el recurrente acusó en forma general un compendio normativo, olvidando que no le corresponde a la Corte investigar el canon que haya podido quebrantar el juez de apelación, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022. xi) Tampoco precisa, como era su carga, en qué consistió la errónea hermenéutica que le endilga al colegiado, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, según se ha indicado en la sentencia CSJ SL3105-2020. xii) Los últimos yerros extienden al cargo noveno, pues a pesar de la ausencia de proposición jurídica, en el desarrollo del ataque el censor de manera aislada y sin consistencia argumentativa, señala: […] SUSTENTACIÓN: Fundo este cargo en que el ad quem interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2023 por considerar que no le era aplicable este decreto y tampoco el régimen de transición puesto que de conformidad con el Decreto 2655 de 2014 los efectos [sin más argumentación del recurrente] No obstante, ese razonamiento tampoco permite colegir el cumplimiento del deber de sustentación del submotivo de interpretación errónea, en los términos mencionados».
Remató el análisis de los embates propuestos recalcando que en ninguno de ellos se controvirtieron « las premisas de hecho y derecho en que se cimentó la sentencia recurrida », en la medida que: «(…) respecto de las jurídicas omite que el Colegiado aseguró: 1) Que, para determinar el cumplimiento de las exigencias normativas tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, era necesario establecer si el trabajador desempeñó actividades de esa naturaleza, conforme al artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, es decir, «[…] 2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional […] 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas […]». 2) Que con sujeción al 232 del CGP, […] El juez [debía] apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
En otras palabras, consideró que el juez laboral no estaba obligado al acogimiento de las conclusiones de ese medio de convicción, pues en todo caso debía valorar su contenido con sujeción a las reglas de apreciación probatoria. 3) Que no era suficiente que la empresa estuviera catalogada como alto riesgo, por cuanto no significaba que todo el personal estuviese sujeto a un alto riesgo ocupacional.
Y respecto de las segundas (fácticas), consideró que estas no se encontraban demostradas, pues la prueba documental que relaciona no lo acreditaba y, aunque el dictamen practicado llegó a la conclusión de que el trabajador desempeñó actividades de alto riesgo, no le otorgó fuerza demostrativa, por contener «vacíos probatorios» y carecer de rigor en su fundamentación, premisas que en parte alguna de los cargos se controvirtieron, que concernían con que: a) El perito se excedió en su informe, al referirse a la actividad desarrollada en favor de Indumil, respecto de la cual no se decretó la experticia: b) En la inspección a Goodyeard de Colombia S. A., no efectuó un trabajo de campo, es decir, «no se hizo en el lugar y exactamente bajo las mismas condiciones en que el hoy demandante desarrolló sus servicios para dicha sociedad entre los años 1990 y 2008». c) Además, la prueba fundamentó la exposición al calor a partir del certificado laboral expedido por la empresa «y no a un estudio técnico y científico “in situ” de cada uno de los cargos y labores desempeñadas». d) «Existen cambios sustanciales en las instalaciones de la empresa, entre la fecha en que el trabajador prestó sus servicios y la fecha en que se realizó la visita que sirve como fundamento de la experticia». e) «Solo [hizo] referencia a las labores desempeñadas por el actor en la empresa META PETROLEUM CORP (PACIFIC E&P COLOMBIA), y no [esclareció o complementó] […] el dictamen frente a los cargos y funciones desempeñadas» para la otra sociedad, lo cual impedía «tener certeza» de que estos «hubiesen estado catalogados como de alto riesgo». f) Frente a la prestación del servicio en Meta Petroleum Corp, tampoco se realizaron mediciones de temperatura a través de medios técnicos, pues solo se consultó el manual de Pacific Rubiales Energy, que no se aportó, ni era consistente con la «Nota Técnica de Higiene Ocupacional aportada a folios 269 y 270», soportándose la experticia en una sensación de alta temperatura o mucho calor, sin referencia a la WBGT. g) Tampoco se precisaron las sustancias de exposición cancerígenas y, aunque en el interrogatorio al experto adujo que era «sílice cristalina y benceno, […] no [allegó] documento alguno en el informativo que acredite que el [trabajador] estuvo expuesto en su día a día a las mismas para determinar el grado de exposición».
Premisas indemnes que, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, soportan por si sola la presunción de acierto y legalidad que arropa la segunda decisión». Al margen de todo lo dicho, que, con suficiencia, validaba su determinación, despejó cualquier manto de duda en cuanto a la supuesta afrenta de derechos fundamentales cuyo análisis requirió el gestor en esta senda constitucional - invocando prelación de lo sustancial sobre las formas -, pues el sentenciador también razonó que las motivaciones del Tribunal guardaron armonía con lo predicado jurisprudencialmente en punto a los parámetros para la viabilidad de la « pensión de alto riesgo » reclamada, allí insatisfechos, a saber: «(…) que en casos como el presente se requiere acreditar que el «trabajador particularmente considerado», realizó una de las actividades catalogadas por la ley como de alto riesgo (CSJ SL035-2021 y CSJ SL2884-2022) y que, en tratándose de altas temperaturas, no es suficiente demostrar que en esa labor estuvo expuesto a ellas, sino, además, que las mismas fueron superiores a las permisibles (CSJ SL4291-2020).
A partir del cual tampoco pudo haber errado el fallador de alzada al no derivar esa exposición a altas temperaturas de la Certificación laboral del 10 de julio de 2009, pues en ella solo aparece cuantificado el factor «WGBT» en los cargos ocupados por el trabajador, el cual, por sí solo, no evalúa el ambiente térmico ocupacional. En efecto, según el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, la determinación de los niveles térmicos permisibles, tiene en cuenta: i) el «WGBT» que se calcula con temperatura húmeda, de globo y de ambiente; ii) el «índice de tensión térmica, que tiene en consideración el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y, iii) «la velocidad del aire».
Por otro lado, como con acierto lo concluyó la segunda instancia, el peritaje no ata la decisión del juez laboral y de seguridad social, pues el artículo 61 del CPTSS establece que cuenta con libertad en la apreciación de los elementos de convicción, siendo una obligación, de acuerdo con el artículo 232 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, examinar su contenido de acuerdo con «las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
De ahí que el juzgador pueda restarle mérito demostrativo cuando no encuentre satisfechas aquellas exigencias, incluso cuando la parte afectada no presente objeción frente a la prueba». 1.2.- Así las cosas, ningún desatino se observó en tal proveído, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto y la técnica y presupuestos de la súplica extraordinaria en esa justicia especializada; y al margen de que el tutelante la comparta o no, mal haría en calificarse de sesgado o caprichoso, como quiere aquél, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía excepcional, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.3.- Tampoco se vislumbra « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente », porque las decisiones echadas de menos en su caso, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ( 8 oct. 2021, rad. 2014-00872-01; 1º sep. 2023, rad. 2021-00362-01; y 30 nov. 2021, rad. 2017-00321-01 ), no tienen esa connotación ni se muestran vinculantes respecto de su Superior, esto es, la Corte Suprema de Justicia. Y las invocadas, emitidas por la última ( CSJ SL2555-2020, CSJ SL2004-2022, CSJ SL2272-2023, CJS SL587-2024 y CSJ SL1237-2024 ), además de comportar disímil componente factual y petitorio, tienen particularidades que los diferencian medularmente de éste, siendo destacable que, en ninguna de ellos, a diferencia de lo anunciado por el querellante, se estableció la regla relativa a que la certificación del empleador, per se, fuera suficiente para dar por acreditada la exposición a altas temperaturas como presupuesto para acceder a la « pensión de alto riesgo », e incluso, en una de ellas, con ponencia del mismo Magistrado que sustanció su asunto y análogas reflexiones a las atrás transcritas, en disfavor de otro empleado de Goodyear de Colombia S.A., se resolvió no quebrar lo resuelto por el ad-quem ( CSJ SL1237-2024 ). 2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener la directriz confutada, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede ( STC13808-2021 ).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17