Micelio
STC2101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00566-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2101-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00566-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Kelly Johana y Alexandra Caicedo Quiñonez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-010-2024-00011-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 16 de diciembre de 2024 emitida en el asunto recriminado, a través de la cual «se declara desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 1° de octubre de 2024».

Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Daniel David Penagos Gutiérrez y otros promovieron contra las tutelantes, a efectos de que se reconociera «el pago por perjuicios con ocasión a un accidente de tránsito», dictó sentencia en la que resolvió: «Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: COBRO DE LO NO DEBIDO e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS presentadas por la parte demandada (…).

Segundo: NEGAR parcialmente las pretensiones de la demanda de responsabilidad EXTRACONTRACTUAL instaurada por DANIEL DAVID PENAGOS GUTIERREZ (…). Tercero: DECLARAR a KELLY JOHANA CAICEDO QUIÑONES a título de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL como responsable en un 65% del accidente de tránsito ocurrido el pasado 13 de julio de 2022 y en el cual resultaron afectados DANIEL DAVID PENAGOS GUTIERREZ, YISELA GUTIERREZ ESPINOZA, YONNI ANDRES PENAGOS VILLA, MAIRA ALEJANDRA PENAGOS GUTIERREZ, ANDRÉS FELIPE PENAGOS GUTIERREZ.

Cuarto: DECLARAR a KELLY JOHANA CAICEDO QUIÑONES en calidad de conductora del vehículo de placa No. IZN 887, y ALEXANDRA CAICEDO QUIÑONES en calidad de propietaria del vehículo (…) solidariamente responsables en un 65% de los daños y perjuicios sufridos por DANIEL DAVID PENAGOS GUTIERREZ, [y demás demandantes] …». (1° oct. 2024). Las actoras señalaron que el 8 de octubre siguiente formularon ante ese mismo estrado «apelación y [el sustento de la misma]… con esto quedando interpuesto el recurso y a su vez sustentada», alzada que el superior admitió y concedió el término de cinco (5) días para su «sustentación» de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, empero «como ya se había sustentado con anterioridad (…) el apoderado hizo caso omiso al término otorgado (…)».

Luego, el ad quem declaró «desierto el recurso de apelación» (16 dic. 2024), ignorando que «ya se había sustentado con antelación», razón por la que «se radicó solicitud de revisión (…) pero no como recurso, si no haciéndole ver al Tribunal que había incurrido en error» (17 en. 2025), petición que aquel rechazó al darle connotación de recurso «(…) por extemporáneo» (24 en.). 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso al amparo, porque «(…) resulta improcedente la tutela al no haberse incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la misma, toda vez que no se observa que la providencia censurada resulte antojadiza.

Además, cabe añadir, que el solo hecho de que las tutelantes difieran de lo resuelto por esta Corporación no es suficiente para abrir paso a esta acción residual y subsidiaria». El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali allegó link del expediente objetado y relató las actuaciones allí surtidas, destacando que «(…) no hay pronunciamiento alguno que realizar (…) ya que [las pretensiones] se encaminan contra las actuaciones surtidas en segunda instancia y es al superior a quien le corresponde pronunciarse si es del caso ».

Daniel David Penagos Gutiérrez aseveró que en el presente caso no se configuró « ( ) la vulneración a derecho alguno ( ) en la medida que, de acuerdo con los fundamentos de hecho, derecho y razones expuestas por la parte accionante, se evidencia que los accionados profirieron sus decisiones en observancia de sus normas procesales, otorgando todas las garantías constitucionales a través de los recursos ordinarios permitidos por la ley ( )».

CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras advertirse un comportamiento incurioso de las precursoras. Kelly Johana y Alexandra Caicedo Quiñonez pretenden la revocatoria del proveído de 16 de diciembre de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolvió « DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, (…) » en el litigio n.° 2024-00011.

No obstante, no replicaron dicho auto, por medio del « recurso de reposición » consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atadas a lo definido en la providencia que critican.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Kelly Johana y Alexandra Caicedo Quiñonez contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4