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STC2101-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01275-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2101-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01275-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Henry Gamboa, Fanny Cárdenas y otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Tunja- y ARL Positiva.

I.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. 2. Narraron que prestan sus servicios en el segundo piso, torre C del Palacio de Justicia de Yopal. Refirieron que el 23 de agosto de 2022 se presentó un daño en el sistema central del aire acondicionado.

Sin embargo, a pesar que ya fue reportado, a la fecha «no ha sido reparado, ni superado» y viene afectando sustantivamente el trabajo diario, pues se han visto en la obligación de soportar temperaturas superiores a los 30º centígrados. 2.1. Manifestaron que hasta el 1º de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó los trámites tendientes a solucionar el problema técnico, el cual radica en reemplazar «la tarjeta marca LG».

No obstante, -según lo informado por la accionada- al tratarse de una pieza única del equipo, debe ser solicitada directamente al proveedor, «cuyos plazos para entrega por su importación no son inferiores a 60 días». 2.2. Destacaron que como medida provisional se asignaron aires acondicionados portátiles y ventiladores. Sin embargo, esto solo se hizo en 2 de los 6 despachos afectados.

Sumado a que las medidas resultan insuficientes debido a la cantidad de personas que trabajan en cada uno de ellos. Se duelen de que la ARL Positiva no ha realizado las visitas tendientes a corroborar «el ambiente o clima laboral, ni las condiciones de trabajo a las que se está expuesto por la falta de aire acondicionado». 3. Demandaron que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Tunja- que «tomen las medidas necesarias… para que… puedan continuar laborando en condiciones de seguridad, salubridad y dignidad».

Asimismo, exigieron que las accionadas tomen las medidas necesarias para que «se realice a través de la ARL y la oficina de Bienestar laboral, la valoración y calificación del clima y productividad laboral». También, a la ARL Positiva que verifique «los riesgos laborales» e inicie las investigaciones necesarias por «vulneración a las normas de salud y bienestar de los trabajadores».

Finalmente, instaron que se «materialice el arreglo del aire acondicionado central del Bloque C» y se prevea la necesidad de garantizar «la obtención en stock de la tarjeta averiada para eventos posteriores»[footnoteRef:1]. [1: Archivo “0008Demanda.pdf” del expediente digital. ] II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Consejo Superior de la Judicatura -presidencia[footnoteRef:2] y seccional Boyacá y Casanare[footnoteRef:3]- solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «las funciones de administración de los bienes y presupuesto de los mismos, está en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional, tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley 270 de 1996». [2: Archivo “0017Memorial.pdf” del expediente digital. ] [3: Archivo “0015Memorial.pdf” del expediente digital. ] 2.

ARL Positiva pidió que se declare la improcedencia del amparo y su desvinculación del trámite, comoquiera que «la acusación se dirige en contra del empleador, siendo eventualmente… el llamado a responder en el presente asunto»[footnoteRef:4]. [4: Archivo “0016Memorial.pdf” del expediente digital. ] 3. La Dirección Ejecutiva de administración Judicial -seccional Tunja- solicitó que se niegue la presente salvaguarda por cuanto «se han y se están desplegando las actividades contractuales y administrativas, para solucionar la falla en el aire acondicionado y/o suministrar los aires acondicionados portátiles mientras se soluciona el problema de fondo»[footnoteRef:5]. [5: Archivo “0024Memorial.pdf” del expediente digital. ] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo. Consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, de los informes suministrados se evidencia que «la situación que perturbaba el desarrollo de las labores diarias… fue afrontada por el responsable». Frente a la pretensión relacionada con el «arreglo definitivo del aire acondicionado central» indicó que eso no es competencia del juez constitucional, toda vez que hace parte de un «proceso contractual adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Yopal».

Finalmente, en torno a las solicitudes frente a la ARL Positiva, manifestó que «no se acreditó… que los actores hubiesen acudido a esa entidad, previo a la tutela»[footnoteRef:6]. [6: Archivo “0027Sentencia.pdf” del expediente digital.] IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Expresaron que la situación que afecta sus derechos fundamentales no ha desaparecido «bajo el entendido que, a tan solo un 25% de la planta de personas de cada juzgado, se le está brindando la ventilación que se requiere».

Además, indicaron que el único mecanismo jurídico que existe para exigirle esto al empleador es «la solicitud directa ante el patrono», la cual ya se agotó[footnoteRef:7]. [7: Archivo “0029Memorial.pdf” del expediente digital. ] V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, con ocasión de la omisión de las accionadas en reparar la falla técnica del sistema central de aire acondicionado del Palacio de Justicia de Yopal. 2.

Escrutado el material probatorio, se observa que la Dirección Ejecutiva de administración Judicial -seccional Tunja- en su respuesta indicó que ha hecho todo lo que está a su alcance para solucionar el problema con el aire acondicionado. Sobre el reproche acerca de que no hay un mantenimiento en dichos equipos, la accionada informó que «suscribió el contrato No. 030 de 2022, para el mantenimiento preventivo y correctivo de los aires acondicionados».

En virtud del cual, al requerir al contratista, «determinó la necesidad de un repuesto (tarjeta)» que, por tratarse de una pieza única, debía ser importada directamente con la marca LG, lo cual «no depende de esta Seccional». También manifestó que hizo todas las gestiones tendientes acelerar el proceso de entrega e instalación del repuesto.

No obstante, esto no ha sido posible pues, «la actividad de puesta en funcionamiento del aire acondicionado es responsabilidad del contratista conforme al objeto contractual». Finalmente, indicó que ha realizado todas las «actividades contractuales y administrativas» posibles para solucionar la falla en el aire acondicionado o mitigar los efectos.

Para esto último, suministró ocho aires acondicionados portátiles y ventiladores en los despachos afectados[footnoteRef:8]. [8: Archivo “0024Memorial.pdf” del expediente digital.] 3. De lo informado deviene imperioso señalar que la querellada ha hecho uso de todos los medios que están a su alcance para solucionar el problema del aire acondicionado.

Sin embargo, se destaca que dichas soluciones no dependen directamente de esta, sino que están supeditadas al cumplimiento del contratista. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinar una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo[footnoteRef:9]. [9: Ver: CSJ STC137-2021 y STC15810-2022.] 4.

Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas frente a la ARL Positiva, basta señalar que los accionantes no acreditaron haber elevado solicitudes en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. 5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7