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STC2100-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03356-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2100-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03356-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Brayan Esteban Gutiérrez Quitian contra la Dirección de Intervención Judicial de la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial de radicación 117.343. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías de petición y « presunción de inocencia », presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. 2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 9 de octubre de 2024[footnoteRef:1], la Dirección de Intervención Judicial de la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades ordenó, entre otras determinaciones, « la intervención, bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de COSMOS CONSTRUCTORES SAS…;

Brayan Esteban Gutiérrez Quitian… en su condición de exrepresentante legal comercial suplente », así como también decretó « el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos susceptibles de ser embargados de propiedad [de los intervenidos] ». El 21 de octubre de 2024[footnoteRef:2], el tutelante reclamó el desembargo de su cuenta bancaria y, el 23 de octubre siguiente[footnoteRef:3], elevó « solicitud de desintervención ». [1: Folios 68 a 95, archivo denominado «06RespuestaSupersociedades.pdf».] [2: Radicado Superintendencia 2024-01-879619, abierto para consulta en https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones#verpdf.] [3: Radicado Superintendencia 2024-01-874120, disponible en el enlace antes mencionado.] 2.1.

El promotor censuró que « ni el radicado de desembargo del mínimo vital y el radicado de desintervención… HAN TENIDO RESPUESTA, y que hoy cumplen mucho más de 15 días hábiles ». Adujo, además, que no debió ser objeto de intervención, teniendo en cuenta las funciones que desplegó en la sociedad Cosmos Constructores SAS. 3. Deprecó que se ordene a la accionada « que se resuelven las solicitudes tanto de desembargo y derecho al mínimo vital como también la de desintervención ».

En consecuencia, se disponga « la liberación de las cuentas embargadas correspondientes a ingresos laborales… ordenando la entrega de [sus] sueldos allí consignados, y/o devolver los títulos que el banco haya entregado a la Superintendencia de Sociedades ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La entidad accionada manifestó que las peticiones que presentó el quejoso « se encuentran en estudio, para su trámite correspondiente ».

Precisó que el proceso criticado « es uno de los múltiples procesos de intervención judicial que tramita esta dependencia »; y que « haciendo alusión a la generalidad de los procesos de esta naturaleza que conoce la Superintendencia de Sociedades, el hecho de que se reconozcan multiplicidad de afectados por las operaciones de captación, la existencia de cientos de acreedores de los sujetos intervenidos y los trámites de aprobación de inventarios y otros propios del proceso, implican que esta entidad sufra de una significativa congestión que dificulta el trámite de las solicitudes en los términos pretendidos por los interesados ». 2.

Cristián Mauricio Moreno Parada rindió informe. La Cooperativa Multiactiva Mir de Colombia solicitó su desvinculación, « al no encontrarse legitimada por pasiva y no existir elementos que demuestren que sus actuaciones hayan vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo.

Estimó, inicialmente, que el mecanismo del derecho de petición « resultaba inadecuado para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a la delegatura encartada que cumpliera con sus funciones legales, ya que se trata de una actuación reglada que está sometida a la ley », circunstancia que, además, « torna[n] prematuro este reclamo pues tales solicitudes [de desembargo y desintervención] se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte de la delegatura convocada, por eso no es posible anticiparse a la adopción de la determinación que debe tomar la respectiva autoridad, ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante expresó que « debe reconocerse que [tiene] derecho… a [su] sustento mínimo básico y vital », por lo que solicita « sea levantado el embargo que pesa sobre la cuenta Davivienda donde se consigna [su] salario… ». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que el fallador natural aun no ha resuelto la solicitud de desembargo -ni de « desintervención »- que elevó el accionante, con sustento en hechos similares a los que esgrimió por vía constitucional, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 2.

Por lo demás, en lo atinente a la demora que se ha suscitado en la resolución de la prenotada petición de desembargo -lo que podría constituir mora judicial-, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:4].

De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [4: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 3.

En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de resolución de las solicitudes de « desembargo » y « desintervención », que elevó el pasado mes de octubre, por parte de la autoridad convocada. Empero, revisada la respuesta suministrada por la accionada, se pudo verificar que la tardanza que ha acontecido, deviene de la complejidad del proceso acusado, la multiplicidad de intervinientes y solicitudes, así como también la congestión que existe por la multiplicidad de trámites de la misma naturaleza. 3.1.

Entonces, « no se observa que la… accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:5]. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la complejidad del proceso criticado y la congestión que se presenta en la evacuación de los asuntos que conoce ese organismo.

Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional. [5: STC5844-2023.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7