Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00725-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC210-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00725-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por S.B.L.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar de radicado 68001311000320250040600.
Radicado de la Comisaría No. 013-2025.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección reforzada, no revictimización, integridad, seguridad personal, perspectiva de género y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1.
El 6 de agosto de 2025[footnoteRef:3], S.B.L. solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de C.A.C.A. ante la Comisaría de Familia del Municipio de la Esperanza, Norte de Santander. Dicha autoridad -con determinación del mismo día[footnoteRef:4]- admitió a trámite lo peticionado, adoptando como medidas provisionales en favor de la tutelante: [3: Páginas 17-22, archivo “001Expediente digital - Proceso de Medidas de Protección – Violencia intrafamiliar – VIF 013 - 2025_c_c” del expediente digital.] [4: Ibidem., 50-62.] (…) ORDENAR al accionado C.A.C.A., abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la víctima S.B.L. y los miembros de su núcleo familiar.
Además, se impondrán las siguientes medidas: B) Ordenar al accionado C.A.C.A. abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la víctima S.B.L. o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al accionado C.A.C.A. esconder o trasladar de la residencia al niño A.J.C.B. miembros de su núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación del accionado C.A.C.A. de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario; f) Ordenar protección temporal especial a la víctima S.B.L. por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima S.B.L., el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;” Y le advirtió al convocado que « (…) en caso de incumplimiento de la presente medida de protección provisional se hará acreedor a las sanciones que contempla el artículo 7 y 11 de la Ley de 294 de 1996, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 575 de 2000 y artículo 6 del Decreto 4799 de 2011, correspondiente a la imposición de multa y/o arresto». 2.2.
El 11 de agosto posterior[footnoteRef:5], fueron recibidos los descargos de C.A.C.A. [5: Ibidem., 81-85.] 2.3. La Comisaría de Familia referida -en audiencia del 14 de agosto de 2025[footnoteRef:6]- luego del decreto y práctica de pruebas, impuso como medidas de protección definitiva: [6: Ibidem., 262-287.] (…) ORDENAR al accionado, el señor C.A.C.A., abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la accionante, la señora S.B.L. y los miembros de su núcleo familiar.
Además, se impondrán las siguientes medidas: b) Ordenar al accionado C.A.C.A. abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima S.B.L. o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; d) Obligación del accionado C.A.C.A. de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario; f) Ordenar protección temporal especial a la víctima S.B.L. por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima S.B.L., el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
En razón a las consideraciones del presente proveído se ordenar al comandante de la Estación del municipio de La Esperanza, Norte de Santander, disponer de unidades a su cargo para realizar rondas al domicilio de la accionante, de lo cual dejarán las respectivas anotaciones en el libro de población y remitirán un informe a esta Comisaría de Familia cuando le sea solicitado.
Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de la Esperanza, Norte de Santander, para que brinde el acompañamiento respectivo a la accionante, la señora S.B.L. cada vez que deba hacer entrega o recogida del niño A.J.C.B. con ocasión del cumplimiento del régimen de visitas por parte del accionado, el señor C.A.C.A., para de esta mantera acatar el fallo judicial emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Esperanza, Norte de Santander, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, Radicado: 2024-00017-00.
Proveído que fuera complementado mediante pronunciamiento del 21 de agosto ulterior[footnoteRef:7], en el sentido de agregar la fecha desde la cual correría el término para poder impugnar lo decidido. [7: Ibidem., 343 y 344.] 2.4. En el plazo otorgado, el señor C.A. -por intermedio de apoderada judicial- interpuso recurso de apelación[footnoteRef:8].
El ataque se fundamentó en el defecto probatorio por rechazo inmotivado de pruebas y por una indebida valoración. De forma subsidiaria, pidió la nulidad parcial de todo lo actuado desde la etapa de decreto y valoración probatoria. [8: Ibidem., 371-376.] 2.5. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga -con providencia del 23 de septiembre de 2025[footnoteRef:9]- decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 14 de agosto anterior, entre otras razones, por cuanto el [9: Páginas 7-15, archivo “004_004DemandaTutela” del expediente digital.] (…) Comisario de Familia desconoció abiertamente el imperativo legal comentado pues tan siquiera realizó el mínimo esfuerzo argumentativo o motivacional de su decisión; tampoco se ocupó de realizar un análisis racional de los medios de convicción que la llevaron a decidir el proceso en la forma que lo hizo sin tener en cuenta que el ejercicio de la función judicial demanda, la aplicación y resolución de controversias jurídicas a través de la formulación de las razones, con las cuales se exponga los fundamentos que motivaron la toma de una decisión en determinado sentido. 3.
La promotora censuró que el señor C.A. al incoar la alzada no peticionó que se declarara la nulidad de lo actuado, motivo por el cual no podía el estrado convocado hacerlo de manera oficiosa. Lo reseñado, en su criterio, configuró los defectos: procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. De cara al primero, arguyó que se dio por desconocer las reglas relativas a las nulidades procesales.
En tratándose del segundo, afirmó que el fallador actúo sin competencia funcional u objetiva por «decidir un recurso que no le corresponde» y por tramitar la apelación «al tenor del núm. 6 del artículo 321». Finalmente, acotó que lo decidido la revictimiza, dilata y priva de eficacia las medidas de protección, afectando gravemente su integridad, dignidad y seguridad.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 23 de septiembre de 2025. Y, en su lugar, quede en firme la determinación emitida por la Comisaría de Familia de la Esperanza Norte de Santander del 14 de agosto anterior. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante su despacho.
Apuntaló que la determinación adoptada «obedeció al deber que se tiene de garantizar el debido proceso, el cual se evidenció resquebrajado por la actuación de la autoridad administrativa, al dejar de valorar las pruebas legal y oportunamente allegas al trámite por las dos partes, sin motivación alguna que permitiera definir frente a cada uno de estos elementos probatorios por qué no se tuvieron en cuenta (…)».
Agregó que el a quo incurrió en defecto fáctico pues, «la decisión carece de un análisis crítico, serio, individual y conjunto de los elementos de convicción, a la luz de la denuncia que le dio origen a la actuación, los descargos, las alegaciones de las partes y las reglas y criterios jurisprudenciales que en la providencia que definió la segunda instancia se citaron».
Añadió que «el hecho que ninguna de las partes haya solicitado la nulidad en la audiencia, no obsta para que como Juez de Segunda Instancia se haga prevalecer el debido proceso en la actuación administrativa, menos aun cuando ninguna de los extremos procesales estuvo representado por abogado dentro de la misma». Finalmente, de cara a la alegación relacionada con que se está revictimizando y afectando los derechos superiores de la actora, recordó que con la determinación adoptada por la Comisaría el 6 de agosto de 2025 -la cual sigue vigente-, se otorgaron medidas provisionales para la protección de sus garantías superlativas. 2.
La Comisaría de Familia de La Esperanza, Norte de Santander, remitió el expediente digitalizado del proceso administrativo confutado. Señalando, además, que el 21 de noviembre de 2025 se llevaría a cabo la «audiencia de práctica de pruebas y fallo definitivo de las medidas de protección». 3. La procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela.
Y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Resaltó que la accionante no hizo uso del recurso de reposición para atacar el auto del 23 de septiembre de 2025, el cual estaba a su alcance de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del CGP.
Por tanto, no puede abrirse paso a la tutela dado su carácter residual. IV. IMPUGNACIÓN La actora afirmó que no podía tenerse en cuenta el informe rendido por la autoridad judicial accionada. Ello, por cuanto se presentó de manera extemporánea, lo suscribió un funcionario sin competencia y en la respuesta se hizo alusión a un resguardo diferente.
En este sentido, esgrimió que el a quo omitió la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el canon 20 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, expuso que se equivocó el fallador de primer grado al señalar que contra el proveído confutado procedía el medio impugnatorio de reposición, toda vez que el inciso segundo del precepto 318 del estatuto procesal lo prohíbe expresamente.
Corolario de lo anterior, peticionó que fueran compulsadas copias contra el magistrado ponente del Tribunal por la comisión de faltas disciplinarias y por incurrir en los punibles de prevaricato por acción, ocultamiento y alteración de material probatorio. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, en relación con los reproches formulados en la impugnación relacionados con presuntas falencias del informe rendido por el juzgador accionado en el presente trámite constitucional, deviene menester señalar que carecen de sustento jurídico. Ello, por cuanto la respuesta otorgada por el fallador fue suscrita por el señor Juez Libardo Cortes Carreño, titular del despacho accionado.
De igual forma, el escrito -contrario a lo aducido por la gestora- fue recibido en el término otorgado para ello. En este entendido, no se avizora el desacierto enrostrado. 3. Ahora bien, en lo tocante con las censuras enfiladas de cara a la providencia del 23 de septiembre de 2025 -que desató la alzada impetrada por el señor C.A.-, refulge acotar que la tutela resulta inviable, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 3.1.
En efecto, se tiene que el fallador confutado comenzó por contextualizar los hechos acaecidos dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar presentada por la señora B.L. Acto seguido, trajo a colación los argumentos propuestos en el recurso vertical, los cuales, ilustró que gravitaron alrededor de presuntos yerros por defectos probatorios al haber sido rechazados inmotivadamente algunos medios suasorios, los cuales estimaba de gran relevancia para el caso de marras.
Asimismo, expresó que el memorialista se dolía de la valoración integral de las probanzas bajo la regla de la sana crítica, lo que, en su parecer, configuró un defecto fáctico. Corolario de lo narrado, concluyó que el apelante busca que se revoque la determinación del 14 de agosto de 2025 o, en subsidio, se decrete la « nulidad parcial de lo actuado desde la etapa de decreto y valoración probatoria, ordenando la admisión, incorporación y valoración de las pruebas allegadas». 3.2.
A continuación, el estrado judicial coligió que no podía pronunciarse de cara al fondo del asunto, habida cuenta que en el trámite de primera instancia se incurrió en diversos vicios procesales, por tanto, debía actuarse conforme a lo reglado en el canon 325 del CGP. 3.2.1. Como fundamento, hizo una disertación respecto de la motivación que deben tener las decisiones de tipo judicial y administrativa, afirmando que su inobservancia puede vulnerar derechos de carácter fundamental.
Para apoyar su tesis, citó diversa jurisprudencia de esta Corporación. 3.2.2. Descendiendo al caso objeto de estudio, expuso que Revisada la actuación aquí desplegada y con relación a lo argumentado por la parte recurrente, encontramos que el Comisario de Familia, en el momento procesal del decreto de las pruebas pedidas y aportadas por las partes, rechazó algunas de ellas sin motivación de ninguna naturaleza, exponiendo solamente como argumento que “no permiten concluir hechos de violencia ocurridos en los últimos treinta (30) días”.
El acta de audiencia del 14 de agosto de 2025 donde tal hecho se dio informe que al numeral 7.2.1 el Comisario rechazó las pruebas documentales que a continuación se relacionan: (…). Indicó que las rechazadas por cuanto no permitían concluir hechos de violencia ocurridos en los últimos (30) días. En suma, tal decisión no permite concluir con certeza si las pruebas están procesalmente siendo rechazadas o si es que luego de su valoración no les encontró mérito demostrativo alguno. Lo cierto es que lo resuelto frente al tema fue: “primero. Se declara en firme el decreto y práctica de pruebas.
Segundo. Contra la presente determinación no procede ningún recurso.” Determinación que considera un desacierto por cuanto: (…) si lo resuelto se trató del rechazo de unas pruebas pedidas oportunamente, debió referirse a ellas en la forma descrita en el Art. 168 del C.G.P., esto es, si se tratan de pruebas “ilícitas” violatorias de derechos fundamentales, o porque son “notoriamente impertinentes”, o porque no se ciñen al caso, o lo son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, aquellas “inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas e inútiles” por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso.
Sea como fuere, tal decisión era susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, siguiendo los lineamientos contenidos en los artículos 318 y 321 del C.G del P, normas aplicables a este trámite administrativo por expresa disposición del Art.1º ibídem. Al habérsele cercenado a las partes la posibilidad de cuestionar la negativa del Despacho a practicar las pruebas pedidas oportunamente, se incurre en vicio procedimental previsto en el 5 del Art. 133 del C.G.P. Añadió que (…) si lo que quiso concluir el Comisario fue que luego de valoradas las pruebas no encontró en ellas mérito probatorio alguno, lo menos que debió hacer es plasmar en su decisión dicho análisis, indicando de manera expresa porqué cada uno de esos elementos de convicción aportados por la parte no son determinantes para su decisión. Repárese además, que la solicitud de medida de protección obrante al folio 18 del expediente VIF, está cimentada sobre hechos constitutivos de violencia materializados “vía WhatsApp”, de donde, la prueba documental aportada por las partes dentro del término legal, relacionadas con este medio de mensajería instantánea, resulta plenamente válida, pertinente y conducente a fin de determinar si en efecto, como lo denuncia la señora B.L., constituye actos de acoso y perturbación o si por el contrario, acreditan la defensa del denunciado, que corresponden a mensajes remitidos con el único interés de su deseo legítimo de tener contacto con su menor hijo.
Ahora, respecto al defecto de indebida valoración probatoria, la parte recurrente argumenta que no se explicó en el fallo de qué modo cada medio de prueba condujo a la certeza de la decisión tomada, tampoco se analizaron los descargos, descartándolos o indicando qué alcance se les otorgó. 3.2.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que Expuesto el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las determinaciones adoptadas en la audiencia de 14 de agosto de 2025 por la Comisaría de Familia de la Esperanza, dentro del proceso VIF que nos ocupa, claramente se configura el aludido defecto fáctico, como quiera que brilla por su ausencia un análisis crítico, serio, individual y conjunto de tales elementos de convicción, a la luz de la denuncia que dio origen a la actuación, los descargos y las alegaciones de las partes y las reglas y criterios jurisprudenciales antes esbozados, en aras a determinar no solo la real ocurrencia del hecho denunciado, sino las causas del mismo, así como las consecuencias de lo que se llegase a concluir, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.
En efecto, luego de realizar un resumen de los hechos y de las actuaciones desplegadas dentro del referido procedimiento administrativo adoptó una serie de medidas actuando a “PREVENCIÓN” para evitar que hechos similares puedan escalar en mayor riesgo, impuso medidas de protección definitivas en favor de la señora S.B.L., sin indicar de manera clara, precisa y razonada, qué conclusiones extraía del análisis puntual y global de los elementos de convicción recaudados, justificatorias de cada una de sus decisiones, pues se limitó a reseñar la ritualidad cumplida y algunas pruebas recaudadas de oficio.
En este caso en particular, el Comisario de Familia desconoció abiertamente el imperativo legal comentado pues tan siquiera realizó el mínimo esfuerzo argumentativo o motivacional de su decisión; tampoco se ocupó de realizar un análisis racional de los medios de convicción que la llevaron a decidir el proceso en la forma que lo hizo sin tener en cuenta que el ejercicio de la función judicial demanda, la aplicación y resolución de controversias jurídicas a través de la formulación de las razones, con las cuales se exponga los fundamentos que motivaron la toma de una decisión en determinado sentido.
No cabe duda alguna entonces, que la actuación tal y como se desarrolló, insístase, vulnera abiertamente el debido proceso administrativo de las partes, debiéndose por consiguiente declarar la nulidad procesal a partir de la audiencia de 14 de agosto de 2025, y lo que de ella dependa, ordenando a la Comisaría de Familia de la Esperanza Norte de Santander que proceda a retomar la actuación, decrete las pruebas concediendo las garantías procesales para las partes y luego de su decreto y práctica defina el asunto de fondo con la debida motivación y valoración conjunta y racional de los medios probatorios recaudados. 4.
Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, a partir de lo cual determinó que el Comisario de Familia incurrió en graves defectos probatorios y procesales.
Ello, por cuanto no motivó en debida forma los argumentos por los cuales desechó los medios suasorios aportados por el convocado en la medida de protección, como tampoco realizó un análisis racional de las probanzas que lo llevaron a decidir el proceso. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.
Es más, tampoco es de recibo el argumento de la promotora en el sentido que lo actuado por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga la dejó desprotegida. Esto, comoquiera que, si bien se nulitó la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2025, no es menos cierto que las medidas provisionales adoptadas mediante determinación del 6 de agosto anterior se mantienen incólumes. 6.
Finalmente, en relación con la petición de compulsar copias contra el magistrado ponente del Tribunal por la comisión de faltas disciplinarias y por incurrir en los punibles de prevaricato por acción, ocultamiento y alteración de material probatorio, se le advierte a la actora que, de considerar que «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse», puede acudir directamente[footnoteRef:10] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020). [10: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.
También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2