2 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00333-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC210-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00333-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 3 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Laura Daniela Barrera Garzón contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho con radicado 2024-00044.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por medio de su apoderado judicial, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho, y sociedad patrimonial contra Oscar Duván Valencia Rojas, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el que mediante auto de 16 de julio de 2024, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares « de forma incompleta», toda vez que no se pronunció sobre el embargo y secuestro del predio Lote No 1 D, ubicado en la vereda Riverita, del municipio de Rivera, identificada con la cédula catastral No 41-615-00-00-0004-0046- 000 (predio en mayor extensión), e inscrita en el folio de matrícula No 200-285901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva».
Expuso que el 31 de julio siguiente, solicitó emitir una decisión en relación con la medida mencionada, petición reiterada el 28 de agosto, 5 de septiembre y, el 5 y 13 de noviembre del 2024. Aunado a lo anterior, el 7 de octubre requirió al despacho la remisión de un oficio dirigido a la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliado Oscar Duván Valencia Rojas, para obtener información acerca de su empleo; no obstante, tampoco recibió respuesta. 2.
Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Neiva resolver la solicitud del decreto de la medida cautelar y la emisión del oficio a la Entidad Prestadora de Salud Sanitas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó que las medidas cautelares solicitadas han sido atendidas en los términos legales, incluyendo el embargo y secuestro de bienes, como una motocicleta y una cuota parte de un inmueble, cumpliendo con las actuaciones requeridas.
Destacó que, desde la admisión de la demanda el 16 de julio de 2024, se expidieron los oficios necesarios para dar cumplimiento a las medidas decretadas. Agregó que las solicitudes realizadas por el apoderado del accionante fueron reiterativas y no evidencian la inactividad del despacho judicial, por lo que pidió se declare improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la medida cautelar solicitada fue decretada, por lo que, si ello no cumple a satisfacción lo pretendido por la actora, debe acudir ante el juez natural en tal sentido.
De igual manera, sostuvo que, en relación con el requerimiento de oficiar a la EPS Sanitas, el despacho resolvió lo pertinente de manera desfavorable, frente a lo cual la accionante guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, alegó que ha sido constante y diligente en la radicación de requerimientos, sin recibir una resolución efectiva por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones o providencias judiciales. Solo las providencias o actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Laura Daniela Barrera Garzón solicita se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Neiva el decreto del embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 200-285901 y se libre oficio a la EPS Sanitas, con el fin de que suministre cierta información, dentro del proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho, y sociedad patrimonial que formuló contra Oscar Duván Valencia Rojas. 3.
Supuestos fácticos del proceso cuestionado. Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. Para lo que aquí interesa, se tiene que, en la demanda, Laura Daniela Barrera solicitó como medidas cautelares el « decreto del embargo y secuestro del predio Lote No 1 D, ubicado en la vereda Riverita, del municipio de Rivera, identificada con la cédula catastral No 41- 615-00-00-0004-0046-000 (predio en mayor extensión), e inscrita en el folio de matrícula No 200-285901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva», así como el «embargo, retención y posterior secuestro, del vehículo automotor tipo MOTOCICLETA de placas BGF85F, marca SUSUKI, línea BEST 125 modelo 2020, color ROJO».
Por su parte, en el acápite de hechos, mencionó que, « [d]entro del extremo temporal de la existencia de la U.M.H, también existe la recompensa por mejora de la casa de habitación, ubicada en la calle 14A No 14 - 23, identificada con la cédula catastral No 41-001-01-007-0391-0033-000, inscrita en el folio de matrícula No 200-96315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva». 3.2 Mediante autos separados de 16 de julio del año pasado, se admitió la demanda y se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte que pertenezca al demandado, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 200-96315 el cual se encuentra debidamente registrado.
Posteriormente, en providencia de 6 de septiembre siguiente se decretó el embargo de la motocicleta de placa BGF-85F, que también se encuentra registrado. 3.3. Ahora, los días 31 de julio, 28 de agosto y 5 de septiembre del año anterior, la demandante solicitó insistentemente al Juzgado accionado, « pronunciarse respecto al decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, dejando sentado mediante el presente, que la mora en esta actuación judicial, está dejando perjuicios GRAVES a mi apoderada (sic) ». 3.4.
Por otro lado, el 7 de octubre de 2024 la demandante solicitó oficiar a la EPS Sanitas, para que informara acerca del lugar de trabajo del demandado y su modalidad de contratación. 3.5. El 28 de octubre siguiente, la autoridad judicial dispuso, « [e] n atención a la solicitud del abogado actor de oficiar a SANITAS EPS con el fin que informen la entidad con la cual el demandado tiene vínculo laboral, al indicar que se encuentra afiliado como cotizante, se niega, por cuanto no aportó prueba si quiera sumaria de haber realizado la correspondiente petición », decisión que quedó ejecutoriada. 4.
De la vulneración evidenciada. La accionante plantea dos pretensiones principales: en primer lugar, pide que se ordene al Juzgado decidir sobre una medida cautelar solicitada; y, en segundo lugar, insta a que se libre comunicación a la EPS Sanitas para que le informe al despacho acerca de la entidad en la que labora el demandado y la modalidad de contratación, con el objeto de requerir el embargo de sus ingresos, prestaciones u honorarios. 4.1.
De la mora judicial en relación con la medida cautelar de embargo y secuestro. Al examinar el expediente objeto de este asunto, en parte, se advierte la procedencia del amparo, comoquiera que, contrario a lo dicho por el Tribunal, se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante acudió ante la autoridad accionada los días 31 julio, 28 de agosto y el 5 de septiembre del 2024 para que resolviera sobre el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 200-285901, tal como fue pedido en la demanda; sin embargo, ningún pronunciamiento se ha efectuado en ese sentido.
Así las cosas, se advierte la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Laura Daniela Barrera, teniendo en cuenta que, como viene de verse, el Juzgado accionado, sin siquiera exponer los motivos de su demora, ha incumplido los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver la petición presentada reiteradamente por la actora.
Por ende, ante la omisión de respuesta, los reparos traídos por el accionante son de recibo, puesto que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso …’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995) (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos (CSJ.
STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00 reiterada en STC10768-2022) (se destaca). Súmese que, toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC.
T-030/05 citada recientemente, en CSJ. STC10968-2023). Por tanto, para que pueda aseverarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue alegada y acreditada en este caso por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Entonces, pese a que la autoridad accionada afirmó que las medidas solicitadas en el proceso han sido atendidas conforme a los procedimientos establecidos; subsiste la necesidad de que el despacho judicial se pronuncie, específicamente, sobre la solicitud de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 200-285901, garantizando así una resolución definitiva en relación con la medida cautelar requerida, con independencia de las demás cautelas solicitadas y decretadas. 4.3.
Téngase presente que, al juez, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto; por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ.
STC10084-2021). 4.2. De la solicitud de oficiar a la EPS Sanitas. En cuanto a la pretensión relacionada con la remisión del oficio a la EPS Sanitas, se tiene que tal petición fue negada mediante providencia de 28 de octubre de 2024, frente a la que la accionante – demandante no formuló los recursos procedentes, lo que hace improcedente el amparo, por cuanto le correspondía impugnar la mentada decisión. Se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan en ocasión de su propia incuria (CSJ.
STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). En todo caso, es preciso señalar que el artículo 173 del Código General del Proceso establece que, «[e] l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Así pues, la accionante cuenta con el derecho de petición para obtener la información que pretende y una vez acreditada la radicación de la solicitud ante la entidad, pero en el evento de que esta sea denegada, se podrá acudir al despacho judicial para que intervenga y facilite la obtención de dicha información. 5. Conclusión. En consecuencia, en atención a la mora judicial injustificada evidenciada, se revocará, en parte, la sentencia impugnada para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva resuelva sobre la medida de embargo y secuestro solicitada por la demandante, en relación con « el predio Lote No 1 D, ubicado en la vereda Riverita, del municipio de Rivera, identificada con la cédula catastral No 41- 615-00-00-0004-0046-000 (predio en mayor extensión), e inscrita en el folio de matrícula No 200-285901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, parcialmente, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo solicitado por Laura Daniela Barrera Garzón.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la medida de embargo y secuestro solicitada por la demandante, en relación con « el predio Lote No 1 D, ubicado en la vereda Riverita, del municipio de Rivera, identificada con la cédula catastral No 41- 615-00-00-0004-0046-000 (predio en mayor extensión), e inscrita en el folio de matrícula No 200-285901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva », teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
QUINTO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11