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STC2099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01826-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2099-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01826-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Williams Hernández Velasco instauró contra la Comisaria Once de Familia de Suba III, extensiva al Juzgado Quinto de Familia de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo M.P. 483-2015 RUG 1605-2015.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción» para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado» y, en consecuencia, «ORDENAR a la accionada, es decir a la Comisaría 11 de Familia de Suba realizar la Audiencia de presunto incumplimiento de la medida de protección de Sandra Pulido Karen Hernández (…)».

En subsidio, «me permitan pagar la multa a cuotas mensuales para poder hacerme cargo de manera cumplida». En sustento adujo que, pese a que antes de la audiencia de presunto incumplimiento de la medida de protección n.° 483-2015 RUG 1605-2015 2 decretada en favor de Sandra Pulido Vanegas, agendada para el 7 de febrero de 2023, pidió el aplazamiento de la misma por tener programada otra en la Comisaria 1 de Familia de Madrid, Cundinamarca, la autoridad censurada la llevó a cabo sin su presencia, declaró ciertos los hechos denunciados y lo sancionó con 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En su criterio, con esa decisión «se me violó flagrantemente el debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, pues no me dieron la oportunidad de defenderme ». Arribado el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, elevó petición en la que expuso las irregularidades antes advertidas; aun así, el ad quem confirmó la determinación y, como no canceló la multa, la convirtió en arresto y «declaró que debo ser arrestado por seis (6) días ».

Requirió a la Comisaria 11 de Familia la oportunidad para cancelar en cuotas la multa y los datos para hacerlo, pero esta le indicó que la ley no señala plazo para ello y que es el Juzgado quien suministra esa información, al paso que este afirma que es la Comisaria. 2.- La Comisaria Once de Familia Suba III relató la actuación surtida en la lid confutada, defendió la legalidad de su proceder y destacó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en la medida que «(…) el accionante no acudió a la acción de tutela, dentro un término razonable como lo indica la jurisprudencia, y nótese que el fallo por incumplimiento a la medida de protección que nos ocupa fue proferido por esta Comisaria de Familia el día 07 de febrero de 2023 y la confirmación del Juzgado Quinto (05) de Familia de Bogotá corresponde a calenda 23 de agosto de 2023 (…)».

La Secretaría Distrital de la Mujer requirió su desvinculación de este trámite «(…), como quiera que tal y como quedó evidenciado, la entidad NO ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y no se tiene competencia ni legitimidad en la causa por pasiva». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, por no satisfacer el requisito temporal, en tanto, «(…), transcurrieron más de 14 meses desde cuando el Juez Quinto de Familia confirmó la sanción sin ejercer esta excepcional acción constitucional; ello hace que la presentación de su demanda exceda el término que jurisprudencialmente se considera razonable para ello (…)». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos y pedimentos y, agregó que «(…) la respuesta de la Comisaria de Familia respecto del pago de la sanción en cuotas, fue solo apenas el 4 de diciembre de 2024 y no el 4 de enero de 2024, como quedó consignado en el fallo que se impugna, razón por la cual, a partir de esa respuesta tardía de la Comisaria de Familia, fue que impuse esta acción de tutela (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Williams Hernández Velasco pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el interlocutorio expedido el 7 de febrero de 2023 por la Comisaria Once de Familia de Suba III Bogotá, a través del cual, lo declaró incumplido de la medida de protección emitida a favor de Sandra Pulido Vanegas - n.° 483-2015 RUG 1605-2015-.

Sin embargo, tal aspiración no tiene vocación de éxito porque entre la fecha del proveído por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá refrendó la sanción impuesta el 7 de febrero anterior (23 ag. 2023) y la radicación del pliego superlativo (11 dic. 2024), transcurrieron (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en las garantías ius fundamentales imploradas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).  1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que lo alegado por Williams Hernández Velasco en la impugnación, en el sentido que «(…) la respuesta de la Comisaria de Familia respecto del pago de la sanción en cuotas, fue solo apenas el 4 de diciembre de 2024 y no el 4 de enero de 2024, como quedó consignado en el fallo que se impugna, razón por la cual, a partir de esa respuesta tardía de la Comisaria de Familia, fue que impuse esta acción de tutela (…)», no constituye una circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta vía, al paso que, la Sala ha insistido en que, en tales casos, el referido lapso se cuenta a partir de la providencia objetada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023, STC11526-2024 y en STC045-2025). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7