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STC2098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00561-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2098-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00561-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ruth Marina Miranda Lara instauró contra la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a dicha Corporación, a su Presidencia y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00282.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, debida y oportuna administración de justicia y legalidad en la actuación judicial », para que se ordenara: i)- A la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena « imparta el REPARTO al INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA para su trámite respectivo ». ii)- Al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad: a) « CUMPLA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO DE DIVORCIO en cuanto a Liquidar las Costas y Agencias en Derecho de Segunda Instancia y su aprobación »; b) « Corrija los oficios ordenados en el Auto de fecha 13 de septiembre de 2023 dentro del proceso ejecutivo acumulado de alimentos y que comunican el decreto de medida cautelar de EMBARGO sobre inmuebles del demandado, previendo que queden bien redactados y con un oficio especifico a cada Oficina de Registro e Instrumentos Públicos por separado de Barranquilla (Atlántico) y Espinal (Tolima) a los correos institucionales de esas dependencias, y al correo de la suscrita parte para su respectivo trámite »; y, c) « Remita la solicitud de cambio de radicación del proceso ordinario de Divorcio y sus cuadernos ante la honorable Corte Suprema de Justicia para que se defina tal aspecto esencial ».

Sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena declaró « el cese de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído entre RUTH MARIA MIRANDA LARA y LUIS ENRIQUE GOMEZ MAURY, el 29 de diciembre de 2006, ante la Notaría 23 del círculo notarial de Bogotá y registrada bajo el indicativo serial N.º 5611988. (…) disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, que surgió con ocasión al vínculo matrimonial.

(…) como cónyuge culpable a LUIS ENRIQUE GOMEZ MAURY, quien deberá suministrar alimentos a RUTH MARIA MIRANDA LARA, en cuantía del 20% de todos sus ingresos salariales y prestacionales » (3 dic. 2021). El superior revocó el numeral quinto de esa resolución, para, en su lugar, « CONDENAR al demandado LUIS ENRIQUE GÓMEZ MAURY, como cónyuge culpable, a pagar en favor de la demandante RUTH MARÍA MIRANDA LARA, la suma de $25’000.000, por concepto de perjuicios morales », la confirmó en lo demás y condenó « en costas de segunda instancia al demandado; como agencias en derecho, [por lo que fijó] el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El Juzgado de primer grado efectuará la liquidación concentrada de las costas » (18 may. 2022). Posteriormente, el a quo fijó como agencias en derecho « siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $8.120.000 » (23 feb. 2023), aprobó la liquidación de costas por valor de $8.150.900, en la cual « no se incluyó (…) la condena de agencias en derecho por 1SMMLV emitida por el Tribunal en Segunda Instancia, muy a pesar de ser clara y expresa la ORDEN JUDICIAL del Tribunal, en cuanto a liquidar las costas de segunda y primera instancia de manera concentrada por el juzgado de primera instancia » (16 jun.) y, negó el control de legalidad y cambio de radicación por ella solicitados, en razón a que « lo que se pretende es que se adicione unos gastos que quedaron por fuera en la liquidación de costas efectuadas por secretaria y que fueron aprobadas por el Juzgador de instancia, decisión contra la cual no se propuso recurso alguno teniendo la oportunidad para hacerlo y así no lo hizo, pretendiendo en esta oportunidad procesal utilizar el mecanismo de control de legalidad que ahora resulta extemporáneo » y, frente al segundo tópico, indicó que « no es competente para decidir tal petición » (11 oct. 2024).

En virtud de dicha situación, formuló « incidente de incumplimiento de sentencia judicial » ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena para que « el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena de Indias, [le] informara (…) la forma en que (…) había dado cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 18 de mayo del año 2022 (…) en el que se condenó en costas de segunda instancia al demandado, se fijó como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y se impartió la orden que ‘El Juzgado de primer grado efectuará la liquidación concentrada de las costas’ »; empero, la Secretaría de esa Colegiatura « en lugar de darle el reparto al INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA ante los Magistrados de Sala, (…) remitió el escrito incidental y soportes probatorios ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena de Indias, sin ningún trámite de reparto y sin existir NINGUN PRONUNCIAMIENTO ADMISORIO DEL TRIBUNAL ».

Además, en el ejecutivo que interpuso a continuación, el juzgado decretó « el embargo sobre los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 357-56857 y 357-56888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Flandes Tolima y el 040-134986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla » (13 sep. 2023). 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena señaló que « el Incidente de Incumplimiento de Sentencia (…) fue devuelto al Juzgado de origen el 10 de junio de 2022 a través de oficio 0756 », porque « no posee funciones de reparto, puesto que desde el año 2003 la misma fue asignada las oficinas de apoyo judicial u Oficinas de Reparto mediante acuerdo 1856 de 2003 publicado en la gaceta la judicatura 21 de julio de 2003.

Ahora bien, con la puesta en marcha del Sistema TYBA, en el año 2020, se le asignó funciones de reparto a los Juzgados al momento de remitir a conocimiento del superior, por lo cual es la primera instancia quien debía realizar dicho reparto. (…) Es menester, poner de presente que el proceso fue devuelto por la Corporación al Juzgado de origen hace 2 años y medio, dándole cumplimiento a la orden emanada del ponente a fin de que el Juzgado obedeciera y cumpliera lo ordenado ».

La Presidencia de esa Colegiatura pidió su desvinculación, en atención a que su « función principal es tramitar y resolver sobre las situaciones Administrativa que presentan los Jueces del Distrito Judicial de Cartagena ». El Juzgado Tercero de Familia de esa capital aportó enlace del pleito confutado y destacó la inviabilidad de la guarda, porque « mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, emitió auto de control de legalidad sobre las actuaciones del despacho, por omitir, de forma involuntaria, la inclusión de las agencias en derecho tasadas en segunda instancia, razón por la cual se dejará sin efectos la LIQUIDACIÓN DE COSTAS de fecha 23 de febrero de 2023, así como la providencia de fecha 16 de junio de 2023 mediante la cual se aprobó dicha liquidación; así mismo, se invalidará el numeral primero de la providencia fechada 11 de octubre de 2024, mediante la cual se denegó la solicitud de control de legalidad elevada por la parte demandante ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la « tutela », por los siguientes motivos: 1.1.- Ruth Marina Miranda Lara denuncia al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena porque fijó como agencias en derecho « siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $8.120.000 » (23 feb. 2023); aprobó la liquidación de costas por $8.150.900, sin incluir « la condena de agencias en derecho por 1SMMLV emitida por el Tribunal en Segunda Instancia, muy a pesar de ser clara y expresa la ORDEN JUDICIAL del Tribunal, en cuanto a liquidar las costas de segunda y primera instancia de manera concentrada por el juzgado de primera instancia » (16 jun.) y negó el control de legalidad que propuso para controvertir esa determinación (11 oct. 2024).

Sin embargo, lo observado es que, en el curso de presente trámite, dicho estrado, en auto de 10 de febrero de 2025, dispuso: « PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la LIQUIDACIÓN DE COSTAS de fecha 23 de febrero de 2023, así como la providencia de fecha 16 de junio de 2023 mediante la cual se aprobó dicha liquidación.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la providencia fechada 11 de octubre de 2024, mediante la cual se denegó la solicitud de control de legalidad elevada por la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR que por secretaría se realice nueva liquidación de costas ». De modo que, emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la situación fáctica que originó esa reclamación, se encuentra « superada » y, por ello, « (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC1956-2022, STC3613-2024 y STC956-2025). 1.2.- De igual forma, frente a la aspiración dirigida a que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena « imparta el REPARTO al INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA para su trámite respectivo », se vislumbra la «carencia actual de objeto » pero, por hecho sobreviniente con base en lo antes expuesto. 1.3.- El anhelo de la querellante enfilado a que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena « corr [egir] los oficios ordenados en el Auto de fecha 13 de septiembre de 2023 dentro del proceso ejecutivo acumulado de alimentos y que comunican el decreto de medida cautelar de EMBARGO sobre inmuebles del demandado, previendo que queden bien redactados y con un oficio especifico a cada Oficina de Registro e Instrumentos Públicos por separado de Barranquilla (Atlántico) y Espinal (Tolima) a los correos institucionales de esas dependencias, y al correo de la suscrita parte para su respectivo trámite », desatiende el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, es a ella a quien corresponde poner en conocimiento de dicha autoridad las inconformidades que aquí expone, para que en el ámbito de sus competencias adelante las gestiones pertinentes. 1.4.- Finalmente, la pretensión encaminada a que el mismo juzgado « [ r] emita la solicitud de cambio de radicación del proceso ordinario de Divorcio y sus cuadernos ante la honorable Corte Suprema de Justicia para que se defina tal aspecto esencial », no puede prosperar, porque Ruth Marina desaprovechó la herramienta con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en tanto, contra la providencia que « negó la solicitud de cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá » (11 oct. 2024), no interpuso el recurso de reposición al tenor de estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse del auxilio para solucionar su incuria o desatención, ya que era en el ejecutivo seguido a continuación del verbal donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá manifiesta, debido al carácter residual del medio tuitivo y, memórese que, « (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)».

STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC4367-2024 y STC1064-2025.   2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ruth Marina Miranda Lara contra la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8