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STC2097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00574-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2097-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00574-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lex Óptima Abogados Consultores SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 05887-31-12-001-2012-00018-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo singular adelantado por José Alfredo Cardona Velásquez contra los herederos de Rogelia Palacio de González, el 10 de agosto de 2021 se programó el remate de un predio « de 90 Ha., identificado con matrícula inmobiliaria No. 037-41393, conocido como “El Cebadero” », para lo cual esa sociedad como cesionaria de crédito a favor de Henry Flórez Cifuentes a quien desde el 14 de octubre de 2014 se le reconoció con derecho a remanentes en la ejecución, aportó avalúo por la suma de $356’000.000, para el año 2021.

Informó que, al no haberse llevado a cabo la diligencia de remate por falta de postores, el apoderado del demandante aportó en el año 2023 un nuevo avalúo por $130’066.918,57 que estuvo vigente hasta el mes de julio de 2024 y, luego en la subasta, pidió que se le adjudicara el inmueble «con base en la postura de su crédito dentro del proceso ejecutivo».

Expuso que como el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal 16 de julio de 2024 adjudicó el bien al ejecutante por « $92.000.000 », es decir, « casi cuatro veces menos de su valor real, lo cual desafía las reglas de la simple lógica y el orden normal de las cosas, siendo un hecho notorio el aprovechamiento de su posición procesal y la manipulación del avalúo posterior en su favor », y fue aprobado en auto de 30 del mismo mes y año, como « remanentista » interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad contra esa actuación. Indicó que, como en providencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y « negó darle trámite al incidente de nulidad, negó reponer y no condenó en costas puesto que estas no fueron demostradas ni se habían generado », apeló y el Tribunal Superior de Antioquia en auto de 18 de diciembre de 2024 que « no fue notificado », se « negó darle trámite a la nulidad y condenó en costas a la sociedad [accionante], con base en una norma inexistente y sin cumplir con los requisitos legales del artículo 365 del C.G.P. ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 18 de diciembre de 2024 y, como consecuencia, « se declare improcedente el cobro de costas y se ordene proferir otro conforme a derecho ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal objeto de cuestionamiento.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión refutada, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del asunto objeto de crítica, y expuso que dentro del asunto referido « las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa ».  2. El Juez Civil Laboral del Circuito de Yarumal, además de enviar el enlace para acceder al respectivo expediente y suministrar los datos de las partes e interesados en el proceso criticado, dio que el proveído emitido por su superior, « contiene una interpretación y aplicación razonable de las normas que rigen la imposición de las costas en el enjuiciamiento civil », y por ello, el planteamiento realizado por la accionante, « no es más que una simple discrepancia frente a la hermenéutica adoptada por el juzgador de segundo grado ».  3.

El abogado Alberto Adolfo Pulgarín Correa, manifestó que « es cierto que actúo como apoderado del demandante José Alfredo Cardona Velásquez, en el proceso ejecutivo singular (…), no obstante, niego cualquier irregularidad en mi actuación profesional (…), niego que haya constituido una manipulación del proceso o una conducta indebida, [pues] el avalúo puede ser actualizado en cualquier momento ».

Pidió declarar improcedente el auxilio por desatender el requisito de subsidiariedad y por ausencia de vulneración, y allegó, entre otros anexos, auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia donde se dispuso « desestimar de plano » queja instaurada en su contra por el representante legal de la acá accionante.  4.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pidió la desvinculación de ese despacho por no tener relación con los hechos denunciados. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante en el proceso ejecutivo singular n° 2012-00018-00/01, porque desató de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso frente al auto del 22 de agosto de 2024 mediante el cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal negó la nulidad que planteó, en relación con la aprobación de la adjudicación del inmueble al ejecutante por cuenta de su crédito y le impuso condena en costas, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo implorado, toda vez que la actuación cuestionada, esto es, el auto proferido por el Tribunal Superior de Antioquia -en Sala Unitaria el 18 de diciembre de 2024-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conllevar su quebrantamiento a través de esta vía jurídica. 3.1 En efecto, para mantener incólume la providencia del a quo, señaló inicialmente que, tratándose de nulidades procesales, (…) es necesario observar reglas y principios que permiten conjurar los vicios que se lleguen a presentar en el devenir procesal, siendo estos, taxatividad, trascendencia, protección, preclusión, legitimación y convalidación o saneamiento, últimos que se erigen como regla general, pues no puede desconocerse la existencia de excepciones, como en el caso de proceder contra la providencia ejecutoriada del superior; revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (Parágrafo art. 136 CGP); y el actuar con falta de jurisdicción o competencia funcional o subjetiva (art. 16 y 138 Ib.) De este modo, debe comprenderse que no toda anomalía se traduce en la invalidez de lo actuado, y, por tanto, que los desafueros pueden ser superados de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, que dispone en su numeral 1° el saneamiento de la nulidad “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; fenómeno que tiene como consecuencia el rechazo por virtud del precepto 135 del citado estatuto.

(…) En lo que respecta al remate, se tiene que dicha diligencia está circundada de una serie de formalidades que buscan proteger las prerrogativas de todos los que pudieran verse afectados con la misma. Sin embargo, su invalidez necesariamente debe ser alegada “hasta antes de la adjudicación de los bienes”, conforme al inciso 3° del canon 452 del CGP.

De lo contrario, las “irregularidades que puedan afectar la invalidez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, según el artículo 455 ibidem». Luego, advirtió que no había lugar a declarar próspera la nulidad pretendida por desatender el requisito de taxatividad, pues la solicitud « no fue debidamente fundamentada ni se ajusta a los contornos de la causal invocada », en tanto que sólo se soportó en la afirmación que « hubo una notoria “manipulación del valor de un avalúo como medio de prueba, con el objeto de lograr que un bien inmueble se adjudi[cara] por una cuarta parte de su valor real de hace tres años en perjuicio de los principios de legalidad y moralidad del proceso”; pero de ninguna manera se centran en enunciar cómo se materializó la violación al debido proceso por la obtención indebida del avalúo ».

Indicó que la sociedad apelante circunscribió el anterior reparo en que « el bien inmueble fue avaluado por el demandante en el año 2021, en la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($356’000.000,oo) y en el avalúo posterior, aportado por el mismo abogado, con respecto al mismo bien inmueble, fue nuevamente avaluado en CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130’000.000,oo) », argumento que encontró « desprovisto de una carga argumentativa o de una descripción mínima, en la medida que configura una ilustración aislada y superflua de la disminución económica del avalúo en comento, en cuyo alcance motivacional se omitió dilucidar las aristas fácticas que repercutieron en la caída del precio del bien rematado; así como el modo en que ello quebrantó la garantía al debido proceso por constituir una prueba obtenida ilícitamente; y en suma, si fueron cercenadas las oportunidades y mecanismos procesales para discutir esa supuesta irregularidad ».

Y si bien afirmó que esa omisión « sería suficiente para desvirtuar la procedencia del remedio vertical, como consecuencia del incumplimiento al requisito previsto en el canon 135 del CGP », consideró necesario agregar que´, como la aspiración « pone en evidencia que sus reproches no se centran en la consecución ilícita del avalúo que terminó sirviendo de pilar para la almoneda, sino en su contenido sustancial o las cifras que soporta », se infería que, (…) ni siquiera se adecúa a la causal invocada, cuyo foco central está dirigido a conjurar el proceso de los vicios formales en la obtención de la prueba, y no a sancionar actuaciones de linaje material, pues para este cometido el ordenamiento tiene dispuestos mecanismos ordinarios, que no obstante, fueron desaprovechados por la sociedad recurrente, si en cuenta se tiene que los reparos traídos a este escenario invalidatorio no fueron enrostrados tempestivamente; esto es, antes de que se concretara la diligencia de remate a través de la adjudicación; pero ahora pretende adecuarlos forzadamente en la causal de invalidez de estirpe constitucional.

De ahí que no pase desapercibido que la oportunidad para cuestionar la validez del avalúo ya se encuentra superada, y que las alegaciones de la alzada pretenden soslayar esta situación mediante una nulidad improcedente, que de ser aceptada, significaría el desconocimiento de la preclusión que operó sobre oportunidad para exponer los reparos aquí traídos, abriéndole paso a la convalidación de cualquier irregularidad que hubieran podido soportar las actuaciones que gravitan alrededor del remate, conforme a los artículos 452 y 455 del CGP.

Advirtiéndose, además, que los deberes del juez evocados por el opugnante con base en los numerales 3° y 4° del artículo 42 ejusdem, no pueden reñir con las disposiciones antedichas con el propósito de salvar las omisiones de las partes, pues tratándose de normas de orden público concitan un cumplimiento obligatorio en concordancia con el precepto 13 cit8.

Por tanto, tampoco le asiste razón al reparo formulado en este sentido, y mucho menos al que insta la aplicación de los artículos 1518 y 1519 del Código Civil, los cuales aluden a la nulidad por objeto ilícito, tópico que ninguna relación encuentra con la controversia planteada». Por último, consideró que la providencia recurrida debía ser confirmada « bajo el entendido que la invalidez constitucional instada, carece de fundamentos, y en todo caso, no se subsume en los ámbitos de dicha causal » y procedió a señalar que « se condenará en costas a la desfavorecida con las resultas de este remedio vertical, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° numeral 5.7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura », lo que en efecto hizo, en la parte resolutiva así, « SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a Lex Óptica Abogados Consultores S.A.S. y a favor del ejecutante en el monto de medio 1/2 S.M.M.L.V. (…) ». 3.2 Conforme a la descripción anterior, se advierte que los razonamientos contenidos en la providencia cuestionada, se encuentran ajustados a la normativa aplicable a la situación puesta bajo su conocimiento, sin que se advierta arbitrariedad o desmesura susceptible de corregirse a través de esta extraordinaria vía. Ciertamente, la solicitud de nulidad de la adjudicación realizada en el proceso ejecutivo en cuestión, en el cual la sociedad accionante actúa como interesada en los remanentes, fue desestimada por no satisfacer los principios y exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas, pues el ataque por las supuestas irregularidades en la diligencia de adjudicación no se surtió en la oportunidad procesal pertinente, dando paso a la convalidación o saneamiento de la eventual nulidad y, en lo demás, inobservó la taxatividad al enunciar situaciones que no se ajustan a las causales previstas para los efectos jurídicos perseguidos.

Ahora, en lo atinente al reclamo por haber sido condenado al pago de costas, tampoco encuentra la Corte que tal decisión sea arbitraria, pues su sustento descansa en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo demás, independientemente que como componente de las costas a que fue condenada la sociedad Lex Óptima Abogados Consultores, el Tribunal Superior hubiera señalado las agencias en derecho aduciendo lo estipulado en la regla del numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2016, nótese que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, la eventual inconformidad sobre ese monto « sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ».

En las condiciones descritas, se hace necesario reiterar que no es posible pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14387-2024, entre otras).

Del mismo modo, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC16571-2024, STC17869-2024, y STC374-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad actora, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo promovido por Lex Óptima Abogados Consultores SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2