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STC2096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00746-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2096-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00746-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que el Condominio Tekoa Etapa Uno P.H. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44733.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos de «petición, seguridad personal y comunitaria, debido proceso administrativo y al patrimonio y a una vida digna», lo mismo que «el patrimonio y la seguridad de los residentes» de la propiedad horizontal, para que se ordenara a la entidad accionada: i. « Responder de manera inmediata y oportuna al derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2024 (Radicado No. 2024-01-875721)». ii. «Informar el estado actual del trámite de venta del coeficiente de Castell Camel SAS, así como la posición del condominio como acreedor en el proceso de liquidación judicial por las deudas relacionadas con las zonas comunes y los saldos pendientes de cuotas de administración». iii. «Agilizar el proceso de liquidación judicial de Castell Camel SAS, el cual lleva más de 10 años sin resolución, afectando notablemente el patrimonio y la calidad de vida de los residentes». iv. «tomar medidas administrativas inmediatas para resolver el incumplimiento de Castell Camel SAS, en especial respecto a la entrega incompleta de las zonas comunes, y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como copropietario». v. «emita medidas urgentes para garantizar la seguridad de los residentes, dado el riesgo actual generado por la falta de vigilancia». vi. «ordene el pago inmediato a la copropiedad de los saldos pendientes por concepto de administración, intereses y honorarios, con el fin de evitar un proceso judicial contra la copropiedad por el incumplimiento del contrato con la empresa de vigilancia Antares Ltda».

Para ello, sostuvo que desde abril de 2024 la Constructora Castell Camel S.A.S., quien se encuentra en proceso de liquidación desde hace más de diez años, no cumplió con la entrega completa del proyecto de la propiedad horizontal al punto que dejó a medio construir las zonas comunes generando una desvalorización a las propiedades y la calidad de vida de los residentes y, desde abril de 2024 dejó de pagar las cuotas de administración que le corresponden como dueña del 56,458% de la copropiedad, «(…) generando iliquidez para cumplir con obligaciones esenciales como el pago del servicio de vigilancia».

El 17 de octubre de 2024 elevó «derecho de petición » a la Superintendencia de Sociedades, radicado con el número 2024-01-875721, del cual «no se ha dado una respuesta formal ni se han tomado medidas para resolver la situación». Adujo que «la falta de medidas y de respuesta por parte de la Superintendencia de Sociedades ha expuesto a la copropiedad a posibles procesos judiciales por incumplimiento de contrato con la empresa de vigilancia Antares Ltda., además de generar un grave deterioro en la seguridad y tranquilidad de los residentes». 2.- La Superintendencia de Sociedades señaló que mediante auto de 5 de diciembre de 2024, «[puso] en conocimiento de liquidador los memoriales presentados con radicados 2024-01-875721 y 2024-01-883156 de 21 y 28 de octubre, respectivamente, con el fin de que atienda lo solicitado por los peticionarios» y, «requirió a la liquidadora a efectos de que informe al Despacho dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la presente providencia, las razones por las cuales se adeudan al condominio Tekoa Etapa Uno PH pagos por concepto de administración y a la sociedad Seguridad y Vigilancia Reina Ltda., mensualidades por concepto del servicio de vigilancia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que: «la solicitud se refiere al trámite jurisdiccional y fue atendida por la entidad accionada que en el marco de sus competencias legales la remitió al liquidador designado para que resuelva los reclamos de quien funge como acreedor reconocido en ese trámite, por lo que debe entenderse que se gestionó lo que estaba paralizado con la remisión al competente en la toma de las medidas concretas como las que reclama la quejosa, copropiedad accionante que funge como acreedora en el proceso de liquidación. Lo que permite concluir que al no tratarse de un derecho de petición sino de una solicitud de actuación jurisdiccional, la tutela no resulta procedente, pues la autoridad accionada ya impulsó lo que estaba a su cargo y con ello gestionó para que el agente liquidador de respuesta a la solicitud del accionante». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, puesto que: «la remisión de las solicitudes no constituye en sí misma una solución efectiva, ya que: - No se han adoptado medidas concretas: La venta de los activos, propuesta por la propia liquidadora como solución, no se ha concretado a pesar de que no existen impedimentos legales aparentes para su ejecución. Esto perpetúa la incertidumbre y el perjuicio para los acreedores. - Se perpetúa un estado de inacción: Si bien la Superintendencia afirma que no coadministrará el proceso, esta posición ha generado un vacío en la ejecución de los actos necesarios, dejando a los acreedores en un estado de vulnerabilidad jurídica y económica. - La tutela ignora el impacto de la dilación: Al rechazar el amparo, el fallo no aborda cómo la inacción en la liquidación ha afectado derechos fundamentales, como el acceso efectivo a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y el debido proceso (artículo 29), dejando a los acreedores sin mecanismos efectivos para garantizar la resolución de sus derechos».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo aducido en el escrito de impugnación, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído de primer grado. 1.1.- Al elevarse «solicitudes » ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición » y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha predicado, que: (…) [L] as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”. STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022, STC3660-2023 y STC6984-2024.

Como quiera que la rogativa del Condominio Tekoa Etapa Uno P.H. se relaciona con el «trámite » mismo en la lid n.° 44733, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- El Condominio Tekoa Etapa Uno P.H denuncia a la Superintendencia de Sociedades porque en el proceso n.° 44733 no había contestado la «petición » que le formuló el 17 de octubre de 2024, en la que requirió: - «Evaluar la posibilidad de la propuesta de venta de las copropiedades a cargo de Castell Camel SAS». - «Implementar un plan de pago que permita regularizar las cuentas pendientes». - «Intervención inmediata de la Superintendencia de Sociedades para facilitar una solución a esta crisis financiera». 1.2.1.- Sin embargo, contrario a lo afirmado por el censor, no se observa que la Superintendencia cuestionada haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda su «derecho al debido proceso», en la medida que el 5 de diciembre de 2024, esto es, antes de formulare la demanda tuitiva (13 dic.), corrió traslado de tal pedimento a la liquidadora designada y la instó para que indicara « las razones por las cuales se adeudan al condominio Tekoa Etapa Uno PH pagos por concepto de administración y a la sociedad Seguridad y Vigilancia Reina Ltda., mensualidades por concepto del servicio de vigilancia».

La liquidadora, por su parte, el día 10 siguiente, en memorial publicado en la página de “BARANDA VIRTUAL” el 16 de diciembre de esa anualidad, manifestó que: «(…) Es necesaria la venta de los activos para poder atender no solamente los gastos de administración sino también las acreencias reconocidas en el proceso según la prelación legal.

Y es precisamente honrando a los acreedores como podría ser más viable una reorganización. Adicionalmente, la reorganización supone una venta futura de los activos y actualmente con la promesa de venta presentada, es posible una venta real de los mismos». Del mismo modo, el 3 de febrero de 2025 anexó al expediente «la actualización de la totalidad de los Derechos de Voto de la sociedad Castell Camel S.A.S. (…), de las acreencias reconocidas en el proceso del asunto;

Así como también los derechos de voto correspondientes a las acreencias con vocación de pago, conforme el inventario aprobado mediante Acta número 2024-01-425184», empero, la Superintendencia se negó a estudiar el que llamó « acuerdo de reorganización, puesto que no se alcanzó el porcentaje mínimo establecido en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 para impartirle aprobación (5 feb. 2025). 1.2.2.- En ese orden, no se advierte «mora o negligencia» del despacho reprochado, evidenciándose, por el contrario, que el juicio se encuentra en curso, lo que impide la intervención del iudex de tutela, pues la Superintendencia está adelantando el trámite respectivo, en el ámbito de sus competencias.

Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 2.- Ergo, se acompañará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11