Micelio
STC2095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 19001-22-14-000-2024-00114-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2095-2025 Radicación n.º 19001-22-14-000-2024-00114-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Javier Sandoval Suárez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001-31-10-003-2024-00080-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «defensa y contradicción», para que se ordenara al estrado convocado dejar sin valor y efecto los proveídos que dictó el 27 de junio y 23 de octubre de 2024 en el juicio debatido y, por ende, tramitar «al recurso de reposición formulado en tiempo contra el auto de mandamiento de pago [,] (…) a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en el proceso ejecutivo de alimentos que su hijo (mayor de edad) Javier Sandoval Sánchez promovió en su contra -n.° 2024 00080-, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con M.I. 120-98336 (11 mar. 2024). Luego, se abstuvo de rituar y resolver el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión y las excepciones de mérito que formuló, por extemporáneos y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el cobro (27 jun.); determinación que mantuvo incólume (23 oct.).

Afirmó que con las dos últimas providencias se incurrió en vía de hecho, en razón a que el iudex censurado entendió que «la notificación al demandado se dio vía correo electrónico el 10 de abril de 2024», cuando la misma se surtió a través de email de 2 de mayo siguiente, cuya entrega encuentra respaldo en el aplicativo «Mailtrack»; ello, si se tiene en cuenta que «[n]o existe en el plenario prueba que indique que de manera efectiva, [el mensaje] se recibió el día 10 de abril de 2.024», pues «no se soporta con (…) [la certificación de entrega del] aplicativo Mailtrack, [y] tampoco denota archivos adjuntos»; lo que si ocurre con el correo enviado el día 02 de mayo de 2.024.

Es más, del correo del 10 de abril de 2.024, solo hay una imagen RESPUESTA AUTOMÁTICA, pero del juzgado 3 de Familia y no de la parte ejecutada». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Popayán relató las actuaciones adelantadas en el litigio cuestionado y se atuvo a las reflexiones vertidas en los autos controvertidos. La Procuraduría Veintidós Judicial II Familia y Mujer de esa sede y la Defensoría de Familia ICBF CZ Popayán – Asuntos Extrajudiciales Casa de Justicia, solicitaron que se verificara si se materializó o no la vulneración denunciada, resaltando la primera, que la «tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos o abrir espacios procesales que correspondan a la presentación de recursos en los procesos ordinarios (…)». 3.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo, porque los interlocutorios confutados «no lucen caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, se encuentran debida y razonadamente motivadas (…)». 4.- Impugnó el precursor reafirmándose en la queja y, enfatizando, que «brilla por su ausencia la prueba de que el ejecutado recibió efectivamente un correo el 10 de abril de 2.024 (…)», en tanto, «solo vino a ser notificado a partir del 02 de mayo de 2.024 (…)», data desde la cual deben contabilizarse los términos procesales de traslado de la orden de apremio.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la salvaguarda se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán el 27 de junio de 2024 en el proceso n.° 2024 00080, se analizará únicamente el de 23 de octubre pasado, por ser el que definió el asunto. 2.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque la resolución mencionada - 23 de octubre de 2024, mediante la cual, no se repuso la de 27 de junio del mismo año, que, a su vez, se abstuvo de dar trámite y resolver el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y las excepciones de mérito presentadas por el demandado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, dicha autoridad explicó la importancia de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, los mecanismos de defensa con que éste cuenta y la oportunidad procesal para ejercerlos (art. 430, 422 y inc. 3° art. 318 C.G.P.). Acto seguido, sostuvo que «[e]l primer correo, (…) es el llamado a producir efectos de notificación (…), [y] fue enviado el 10 de abril de 2024».

Partiendo de ello, refirió: «Los 2 días, a que alude artículo 8º, inciso 3º de la ley 2213 de 2022, corrieron el 11 y 12 de abril del mismo año. Los días para interponer el recurso de reposición en contra del auto de mandamiento ejecutivo, el 15, 16 y 17 del mismo mes y año. Para pagar, 5 días, que corresponden al 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2024.

Para proponer excepciones de mérito, 10 días, que se cuentan del 15 al 26 de abril del año que corre. El recurso de reposición, fue presentado el 9 de mayo de 2024. La contestación a la demanda y excepciones de mérito, el 15 de mayo de 2024». Luego, precisó que «[c]omo la apoderada judicial del demandante, al enviar la notificación al demandado, agregó copia al correo del juzgado, se verifica que ese día se envió, el 10 de abril de 2024, con los mismos documentos (auto, demanda y anexos), dicha constancia aparece en el documento "013Notificacion" del expediente», así mismo, y en punto a la constancia de entrega del email de 2 de mayo pasado expedida por Mailtrack, esgrimió que develaba que «el correo de destino del demandado no presenta errores, estaba vigente, de ahí que se tenga como fecha de entrada del mensaje de notificación, el 10 de abril de 2024».

Finalmente, memoró que esta Corte ha predicado que la notificación personal a través de medios electrónicos «puede ser demostrada por cualquier medio, ya que la ley no establece un medio probatorio específico», de tal suerte que estaba acreditado que el demandante cumplió con la carga procesal concerniente a la «notificación del auto de mandamiento de pago y [el] traslado de demanda y anexos, al demandado (…)».

Además, aclaró que el envío que de dichos documentos se hizo el 2 de mayo de 2024 no desvirtuó la notificación ya realizada. 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 4.- Esta Colegiatura en la sentencia STC16733-2022 unificó el criterio en torno a la manera de decidir los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», definiendo, en punto de la forma de demostrar que ellas se efectuaron de conformidad con las pautas legales, que: Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos », elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.

También estableció que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», quien tiene a su alcance un instrumento defensiva idóneo –nulidad- ante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el correspondiente incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador.

En esa línea de pensamiento, la Sala estimó que fijar « una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento ».

Y agregó: « no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello».

Por lo que concluyó: «Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (negritas adrede, ejusdem ).

Tesis reiterada al desatar un caso semejante, donde el juzgado querellado impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí se precisó: (…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.

En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal (CSJ STC865-2023).

En otro caso, la Sala reiteró, que: (…) revisado el proveído de 23 de febrero pasado, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de que la ejecutante demostró el envío a su antagonista de la comunicación que ordena el artículo octavo de la ley 2213 de 2022, decidió requerirlo para que allegara «constancia de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la documental con la que pretende acreditar la notificación de su contraparte», postura que reiteró en el auto de 6 de julio siguiente, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada providencia de 23 de febrero (…). 3.3.

Entonces, evidente es que el fallador enjuiciado erró al desechar los actos que adelantó la actora para enterar a su contraparte del mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente. 3.4.

Finalmente, surge necesario señalar que la postura aquí condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (CSJ STC8435-2023). 5.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7