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STC2094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00458-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2094-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00458-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Distribuidora Pharmasur S.A.S. y Distribuidora Social Mayorista S.A.S. instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00068.

ANTECEDENTES 1.- Las querellantes, mediante apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas « tomar una decisión con base en el material probatorio existente y en las consideraciones que s[e] indique[n] ». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el ejecutivo que Distribuidora Pharmasur S.A.S. y Distribuidora Social Mayorista S.A.S. promovieron contra la sociedad Nueva Clínica El Barzal S.A.S. para el cobro de unas facturas electrónicas de venta – 2024-00068 -, libró mandamiento de pago (21 mar. 2024), decisión que, recurrida por la demandada, revocó (13 jun); apelada la última providencia, el superior la confirmó (19 dic.).

Señalaron las accionantes que los despachos reprochados no atendieron la jurisprudencia ni analizaron las particularidades del caso, en tanto, coincidieron en que las « facturas de venta electrónicas no son títulos valores » porque estiman que deben contar con la prueba que determine su envió y demostrar la entrega de mercancías. Sostuvieron que se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues, si bien no tienen el acuse de recibo que la entidad ejecutada debe hacer a través de plataformas digitales, sí cuentan con la entrega física de las « mercancías », las « representaciones gráficas de cada factura » y « acuse de recibo de la persona encargada de recibir (…) en las instalaciones de la entidad ».

Agregaron que, tal como lo dejó sentado esta Corte, aportaron los distintos documentos que demuestran la « entrega o la remisión de la factura al adquirente », dado que « i) las facturas fueron generadas en forma digital y así se validó por la DIAN, facturas que simultáneamente se radican en el buzón electrónico del adquirente» y, «ii) las mercancías fueron entregadas de forma física en las instalaciones de la adquirente», encontrándose en el expediente «ejemplares de la representación gráfica de cada factura de venta electrónica impresas con la firma de recibo de las mercancías que demuestran su recepción». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se remitió « al razonamiento de la providencia que definió el recurso de alzada » y pidió se declarara la falta de relevancia constitucional, puesto que « los defectos señalados (…) no ocurrieron, debido a que la solución al caso atendió las reglas sustantivas y probatorias aplicables, según las particularidades del caso concreto».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad relató lo acontecido en la lid debatida cuyo link allegó y, aseveró, que « ha adelantado oportunamente el trámite pertinente de acuerdo con la normatividad procesal y sustancial » y « los motivos para revocar el mandamiento de pago » se encuentran consignados en el proveído de 13 de junio de 2024, convalidad por el ad quem, por lo que no ha « incurrido en transgresión alguna de los derechos fundamentales ».

La Nueva Clínica El Barzal S.A.S. se pronunció frente a los hechos de la demanda y señaló que « las providencias judiciales decretadas (…) se encuentran de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente » y no es la « tutela el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento de las obligaciones ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque la sentencia de 19 de diciembre 2024, expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso n.° 2024 00068, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En ella, tras hacer referencia a la « factura electrónica de venta como título valo r», sus requisitos sustanciales, la prueba de su expedición, la normatividad, el precedente STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia y las pruebas recaudadas, precisó que las « facturas » son: «(…) documentos donde es palmario que se relacionan los datos de emisor/comprador, junto con las reseñas del adquirente/comprador, Nueva Clínica El Barzal S.A.S., en tanto que en relación con este último se precisó director.administrativo@ncbsas.com, indicación que concuerda con el certificado de existencia y representación legal anexado a expediente, medios que satisfacen a completitud los requisitos esenciales respecto a su forma o expedición por cuanto se aportó la representación gráfica de esas facturas con el texto «documento validado por la Dian», según el precedente antes citado.

Sin embargo, la desavenencia jurídica estriba en los supuestos de la factura electrónica de venta donde interviene preponderantemente el adquirente por ostentar el deber de confirmar el recibido de la factura electrónica y de los bienes o servicios adquiridos a fin de expresar su aceptación». A continuación, expuso los presupuestos de la recepción de la « factura », el recibo de la « mercancía » o de la « prestación del servicio » y su « aceptación », destacando que el fallador de primer grado « revocó el apremio arguyendo la ausencia de remisión de la factura electrónica a través de mensaje de datos e imposibilidad de enviarlos en soporte físico en virtud a la calidad de facturador electrónico por ser comerciante», frente a lo cual, puntualizó: «( ) deben hacerse varias precisiones: (i) el encartado por fungir como comerciante tiene la imposición de facturador electrónico;

(ii) el artículo 29 de la Resolución 042 de 2020, consagró que la entrega de factura electrónica puede efectuarse de forma electrónica o física, ya que la jurisprudencia precisa que «(…) dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico (…)». En esa misma decisión judicial se determinó que si el emisor del documento era un facturador electrónico, el instrumento deberá remitirse de forma electrónica, en tanto que, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal el canal de entrega la factura.

Inclusive, el superior puntualizó sobre la forma de acreditación de la recepción, tanto de la factura electrónica como de las mercancías: «5.2.2.2. Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes», puesto que, un aspecto singular de la factura electrónica de venta consiste en que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de manera física como la entrega de la mercancía y de la factura».

Luego, arguyó que «( ) revisando el expediente se constata que existe prueba de la representación gráfica de las facturas, conforme se afirmó ex ante, así como de la entrega de la mercancía con las siguientes rúbricas: a) John Herrera ( ) del área «Coord (sic) de compras»; b) Maritza Johana Pérez ( ) del área «Regente de Farmacia»; Kevin García ( ) del área «Farmacia» sin reparos en la autenticidad por tachar de falsedad o desconocimiento».

Sin embargo, resaltó que « ( ) no existe prueba de la remisión de la factura electrónica de venta por parte del extremo ejecutante a Nueva Clínica El Barzal S.A.S., inclusive en el escrito de apelación, arguyó «(…) pero si adjuntamos los medios probatorios que le permiten al despacho conocer la fecha exacta de cuando las mercancías fueron efectivamente entregadas en las instalaciones de la entidad ejecutada para suplir el acuse de recibo electrónico de las facturas de venta (…)».

Concluyó así, que: «( ) no aparece satisfecha la totalidad de requisitos sustanciales exigidos por la normatividad aplicable para considerar las facturas electrónicas de venta como títulos valores, puesto que, la remisión era un deber legal impuesto sobre el facturador, si bien es potencialmente plausible la recepción primeriza tanto de la factura electrónica como de la mercancía o servicio prestado, ciertamente ambos aspectos deben acreditarse[,] razones de peso para confirmar el proveído confutado, repítese, ya que los documentos aportados no suplen a cabalidad los requisitos sustanciales por cuanto el ejecutante no adujo elementos de convicción que acreditaran la remisión electrónica de las facturas electrónicas de venta ni probanza alguna acerca de su recepción ( )».

Resaltado fuera de texto. 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren las precursoras, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).

Sobre el particular, esta Corte dejo dicho que: ( ) el emisor de la factura luego de generarla con el lleno de la información mencionada debe transmitir el «formato electrónico de generación» a la DIAN, y este organismo, seguidamente, la somete al procedimiento de validación; de ser exitoso expide un mensaje de datos al emisor con el valor «documento validado por la DIAN», el cual forma parte integral de la factura y, por tanto, ambas piezas deben entregarse al adquirente para que se entienda expedida la misma ( ). h).

Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.

En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso» ( ).

Esa diferencia entre facturadores electrónicos y no facturadores electrónicos tiene su razón de ser en que los primeros están obligados a expedir factura electrónica, mientras que los segundos no lo están ( ). En conclusión, la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso.

Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo es predicable de quienes tienen el deber de facturar electrónicamente o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes tecnológicos no es posible generar factura electrónica o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN.

En la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al adquirente factura física, y en la segunda, podrá expedirla sin la correspondiente validación ( ) (CSJ STC11618-2023). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Distribuidora Pharmasur S.A.S. y Distribuidora Social Mayorista S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS