Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00003-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2092-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Juan Pablo López Arias instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2004-00203, 2004-00204 y 2024-00146.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « acceso a la administración de justicia » e « igualdad », para que « se deje sin efectos la Sentencia del 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado (…) decidió abstenerse de seguir adelante con la ejecución» y «se profiera una nueva (…) teniendo en cuenta los lineamientos fijados por la ley».
Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en el juicio ejecutivo de alimentos que el actor promovió contra José López Posada, se abstuvo de seguir adelante con el compulsivo « al encontrar probada la excepción genérica de extinción de uno de los elementos fundantes para mantener la obligación alimentaria que es la necesidad, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », levantó las cautelas y terminó la actuación (10 dic. 2024).
El accionante adujo que en proceso de fijación de alimentos se pactó la cuota en $250.000, con los respectivos incrementos para él y su hermana a cargo de su progenitor, sin embargo, ante los incumplimientos presentados y habiendo alcanzado la mayoría de edad, con su «hermana » formularon demandas ejecutivas y su padre de «exoneración ». Sostuvo que se estimó que no podía reclamar los dineros atrasados por ser «mayor de edad », haber cursado sus estudios de educación superior y encontrarse vinculado laboralmente, sin apreciar que para sufragar sus gastos tuvo que recurrir a préstamos, la obligación es expresa, clara y exigible, y no requirió lo prescrito por lealtad procesal.
Además, que se incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto, no se analizó el «título ejecutivo » ni las pruebas recaudadas, se cobran obligaciones causadas, la obligatoriedad y necesidad son objeto de estudio en otro trámite y el « proceso de su hermana » lo resolvió diferente. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Manizales relató lo acontecido e indicó que « la decisión» emitida «se encuentra debidamente sustentada, argumentada », se « basó en hechos probados y reconocidos por el accionante en su interrogatorio », se « respaldó en el precedente jurisprudencial de la obligatoriedad de analizar otras excepciones distintas al pago », siendo el ejecutante « un adulto de 34 años y plenamente capaz», que trabaja y «no se encuentra en una situación de especial protección », todo lo cual se expuso en la contestación y conllevó a que se resolviera distinto.
Manuela López Arias manifestó que no era posible que se dijera que « no necesita[ban] ese dinero, pues (…) muchas cuotas causadas cuando aún era[n] menores de edad (…) prescribieron ante la falta de medios económicos para contratar un abogado ». Luz Estella Arias Cataño señaló que lo narrado en la demanda correspondía a la realidad, pues « José López Posada se comprometió en el año 2004 a entregar una cuota alimentaria para [ella] y otra para [sus] hijos », pagos que eran parciales o intermitentes, por lo que tuvieron que acudir a « préstamos » y, pese a que sus descendientes culminaron sus profesiones, su necesidad económica persistía en virtud de las «deudas » adquiridas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo porque la autoridad reprochada « desbordó la competencia del proceso ejecutivo, pues dentro de esta no se encuentra la facultad de eximir al demandado de pagar los emolumentos adeudados, cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del trámite compulsivo » y soslayó los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, en tanto, sin que hubiese pretensión frente a la existencia, validez o eficacia del « título », optó por restarle exigibilidad al mismo.
Agregó que el libelo introductor se limitó « al cobro ejecutivo de las obligaciones alimentarias causadas entre el 2019 y el 2024 », empero, el juzgado censurado estudió la falta de necesidad del demandante, actuando al margen del procedimiento establecido para estas controversias, como si se tratara de un proceso declarativo; además « desconoció el precedente horizontal », dado que « en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la hermana del accionante», con el que comparte características esenciales, «ordenó seguir adelante con la ejecución », sin que justificara su apartamiento; y la decisión fue defectuosa y despachó « el problema jurídico de manera insuficiente, con apoyo en conjeturas carentes de sustento probatorio y fundamento legal y jurisprudencial ».
Dispuso « dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 » y que el despacho accionado « adopt[ar] al interior del (…) proceso la decisión que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos ». 2.- Impugnó José López Posada aduciendo que la « sentencia (…) tiene un amplio sustento legal y jurisprudencial », se basó en las documentales y la propia confesión del demandante, quien « tiene más de 34 años, se graduó como ingeniero industrial en el año 2015 e incluso se especializó antes de los 25 años », por lo que cesaron las condiciones que la originaron, la «reclamación de cuotas» posteriores a 2019 « no solo es extemporánea, sino que constituye un abuso del derecho », y no se tuvo « en cuenta la temporalidad del cumplimiento (…) hasta el año 2023 ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la ratificación del veredicto impugnado, ante la incursión del Juzgado Sexto de Familia de Manizales en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional. 1.1. En efecto, está acreditado que dicha autoridad, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, dictada en el proceso n.° 2024-00146, señaló que: «( ) si bien se ha indicado que el proceso idóneo para extinguir la obligación alimentaria es el trámite o el proceso de exoneración de alimentos, donde se analizan las circunstancias para acceder a dicha exoneración o no ( ).
Sin embargo, en este caso concreto, se ha argumentado que las cuotas alimentarias pueden cobrarse ejecutivamente hasta el momento en que estuvo vigente el título ejecutivo que las respalda, es decir, hasta que se produjo la decisión de exoneración ( ). 4. Sin embargo, esta afirmación va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales ya citados.
En este caso debe tenerse en cuenta que los alimentos tienen un reconocimiento y un sustento convencional, constitucional y de orden legal y que, entre otros, dos elementos, como son: la capacidad y el vínculo, se basa en la necesidad, aunado a que el artículo 422 del Código Civil indica lo siguiente ( ) o sea, este artículo ( ) como es de la norma original, tiene que acompasarse, pues, contra con otras normas, una de ellas, pues, la Ley 27 de 1977 que estableció, pues, que la mayoría de edad era a los 21 años y la expresión ningún varón en el entendido que, pues, esta norma hace referencia a situaciones, pues, que también se extienden a las mujeres.
Aunado a ello, como ya indicamos estas normas, pues, antiquísimas de Código Civil, tienen que acompasarse siempre con la doctrina y las normas constitucionales y, bajo el entendido que la jurisprudencia, pues, ha desarrollado que se deben alimentos al hijo mayor hasta los 25 años, siempre y cuando, acredite que está estudiando y no tiene, digamos, ningún vínculo laboral que le permita subsistir por sus propios medios y así lo dice la jurisprudencia “se deben alimentos al hijo que estudia, para este caso específico ha de tener en cuenta lo que ha dicho el artículo 422 ( ) entendiéndose que es hasta los 25 años, también por desarrollo jurisprudencial ( )».
Asimismo, expuso que: «Como se evidencia, con el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ( ), en este caso concreto, de que el señor José López, por confianza, desconocimiento o cualquier otra circunstancia, pues no haya impetrado la acción de exoneración frente a su hijo, el señor Juan Pablo, en su debida oportunidad ( ) cuando se daban las condiciones para ello, es decir, que el ahora ejecutante cumplió los 25, ya había culminado sus estudios universitarios y que además no se encontraba en alguna circunstancia de salud o discapacidad, que le impidiera ingresar al mercado laboral.
Entonces no se justifica que se le reconozca el derecho de alimentos, después de esa época, como si fuera una acreencia de cualquier índole pecuniaria o que se puede cobrar ejecutivamente, no, se reitera, que el derecho a los alimentos surge y se mantiene por toda la vida del alimentario, siempre y cuando continúen las circunstancias que legitimaron la demanda inicial ( ), es decir, uno de los requisitos, el estado de necesidad debe estar presente».
Seguidamente, puntualizó: «( ) no obstante, la existencia de un título claro, expreso y formalmente exigible, encuentra esta juzgadora que materialmente ese título ya no es exigible, ya que el estado de necesidad se había extinguido, ello se deduce de las dos pruebas que se practicaron el día de hoy, en el interrogatorio del ejecutante, quien indicó que en la actualidad tiene 34 años, que cumplió los 25 años en el año 2014, que es profesional en administración de empresas desde el año 2015, con una especialización en el año 2018 y que tuvo o tiene una vinculación laboral estable en la Empresa Mabe desde el año 2019, de lo que se infiere también que no tiene una situación de discapacidad que le impida laborar y que tuvo que ser demandado judicialmente para ser exonerado de la cuota alimentaria mediante, como ya dijimos, una decisión que apenas se vino a proferir en el mes de julio de este año, aunado a que, como se ha indicado continúa viviendo en la casa que es patrimonio, pues de los padres, como lo indicó el señor José López Posada en su interrogatorio, él no ha hecho exigible el derecho a gananciales sobre el referido inmueble, toda vez que desde un principio, pensó o tuvo la intención, dado el principio de la solidaridad, entiende el despacho, de que su exesposa y sus hijos siguieran viviendo en la referida casa familiar».
Concluyó que declararía de oficio la defensa de « extinción de uno de los elementos fundantes para mantener la obligación alimentaria que es la necesidad, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». 1.2. Con apoyo en el recuento anterior, se vislumbra que las disertaciones del juzgado reprochado dejaron de lado el tipo de proceso, el título que se ejecutaba y las pruebas recaudadas, así como la jurisprudencia sobre el punto.
Ciertamente la falladora dirigió el análisis de los medios de convicción hacía la exoneración del pago de cuotas que ya habían sido causadas, incluso, indicó que para su cobro «debía estar presente el estado de necesidad del alimentario», desbordando así el procedimiento previsto para estos pleitos, que se repite, no son declarativos. En un asunto que guarda simetría con el actual, la Sala refirió: es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la excepción de «cobro de lo no debido», desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar alimentos, cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del compulsivo, siendo que, para tal proceder, la ley consagra la acción de exoneración de alimentos (artículo 21-7 del estatuto adjetivo), cuya idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno. En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto» (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).
Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios» (CSJ STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).
No obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de exoneración de alimentos y no frente a la ejecución de dicha prestación, por cuanto los lineamientos para este último escenario jurídico se sujetan a la verificación de existencia, validez y eficacia de un título ejecutivo, en el que deben revisarse las exigencias que -en la actualidad- prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, con observancia en las particularidades señaladas en el inciso 2° del canon 431 ibidem, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la ponderación de pruebas de cara a establecer la falta de necesidad del alimentario para reclamar la prestación económica -lo cual es elemento plausible cuando se está frente a pleito declarativo-, el defecto que se muestra preponderante en este caso es el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el principio de congruencia. Sobre el particular, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé que ( ), disposición que desconoció la querellada, como también lo hizo respecto del canon 282 ibidem, pues sin que hubiera reclamo sobre la existencia, validez o eficacia del título ejecutivo, ni falencia en cuanto a sus requisitos esenciales, optó por restarle el de exigibilidad ( ).
Así, el defecto procedimental absoluto emerge porque la funcionaria accionada, actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues concretamente al dirimir la excepción «cobro de lo no debido», enfiló los medios probatorios acopiados para fines no presupuestados en el pleito ejecutivo sino en un juicio declarativo (exoneración de alimentos), quebrantando con ello la igualdad y el equilibrio procesal, y, en suma, las prerrogativas de defensa y contradicción que componen el debido proceso del cual fungía como garante ( ).
CSJ STC4344-2022. Y en otra ocasión, señaló: ( ) como puede verse, la autoridad acusada erró en la formulación del problema jurídico que planteaba el caso y, por ende, en la escogencia de las normas aplicables para la resolución de la defensa en comento, pues no estaba en presencia de una controversia respecto del ejercicio de la patria potestad o de las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, mucho menos un litigio que versara sobre la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, sino de un proceso ejecutivo, donde no se estudia la capacidad económica del alimentante ejecutado, como equivocadamente lo hizo, sino la procedencia del cobro pretendido a la luz de las excepciones formuladas por el deudor.
De manera que, es incuestionable que la declaratoria parcial de la defensa referida no se ajusta a los mandatos legales que rigen esta clase de juicios (Resaltado fuera de texto, CSJ STC16694-2024). Con esos derroteros y tal como quedó evidenciado, con la resolución recriminada se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, dado que, inapropiadamente, se terminó el « proceso ejecutivo », tras apreciarse que no existía la necesidad del ejecutado, cuando ello no era materia a atender en tal pleito. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7