Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00405-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2091-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00405-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Almacenes Éxito S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00408-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexión con los principios pro actione y pro damnato», para que se ordenara « dejar sin valor ni efecto los autos del 29 de agosto de 2024 y del 3 de diciembre de 2024, ordenando al Tribunal accionado rehacer la actuación procesal, revisando de nuevo la admisibilidad del recurso de revisión formulado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta acción constitucional».
En resumen, adujo que la Magistratura confutada rechazó la demanda extraordinaria de revisión que promovió contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia n.° 2018-00143-00, formulado por Eduardo Rafael Arana Jamette contra Almacenes Vivero S.A., que acogió las pretensiones respecto de los predios con M.I. 040-126502 y 040-80787, inscrita el 13 de junio siguiente, tras estimar que operó la caducidad de la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso (29 ag. 2024), decisión ratificada en súplica (3 dic.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus privilegios, porque « a juicio del Tribunal accionado el término de 2 años al que hace referencia el artículo 356 del estatuto procesal civil empieza a contarse desde el momento en que se haya realizado el respectivo registro de la sentencia », al margen de su conocimiento efectivo por parte del interesado, « posición que no se ajusta a una interpretación que guarde sentido y coherencia con la citada disposición y mucho menos con el acceso a la administración de justicia », quedando la referencia de los cinco años que también habla la norma, atada a la ejecutoria del fallo recurrido, « desconociendo así que tanto el termino objetivo de 5 años como el subjetivo de 2 años solo comenzarán a correr a partir de la fecha de inscripción de la sentencia ».
Sostuvo que « el simple criterio del Tribunal » se basó en una presunta imposibilidad de acoger su planteamiento sobre el conteo de los cinco años a partir del veredicto o de su registro, por el solo hecho que no se ajusta a la pacífica hermenéutica que ha fijado esta Corte al respecto, ignorando que « el criterio que define la debida interpretación sobre el conteo del término de caducidad del recurso de revisión no es unánime », por lo que se debió « aplicar el principio pro actione para flexibilizar la interpretación de los requisitos legales, permitiendo que las partes accedan al proceso de manera efectiva ».
También, que no se puede aplicar de manera severa « el conteo de un término de caducidad », por cuanto en su caso debe ser flexible ante el error en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla al resolver « un caso sin la debida integración de los sujetos, presupuesto procesal básico que impedía la continuidad normal del proceso » y avala la mala fe con la que obró Eduardo Rafael Arana Jamette que, a pesar de conocer que Vivero S.A. se había disuelto, optó por demandarla y el 13 de junio de 2019 « ingresó al registro de instrumentos públicos la sentencia del 23 de mayo de 2019 y el mismo día, registró la escritura de compraventa por medio de la cual transfería los inmuebles a una sociedad de la cual él mismo es socio ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que « las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que en su momento se expusieron ».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad expresó que en la pertenencia n.º 2018-00143-00 se respetó y salvaguardó el debido proceso de los intervinientes. Carlos Fernández Jamette y Eduardo Arana Jamette se opusieron al amparo ya que lo reglado en « el segundo párrafo del artículo 356 del C.G.P., nos deja una clara decisión sobre la extemporaneidad de la revisión instaurada por almacenes Éxito y que no admite ninguna clase de interpretación y mucho menos la interpretación personal que se pretende darle a una norma tan bien redactada ».
CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que Almacenes Éxito S.A., discute los interlocutorios expedidos el 29 de agosto y 3 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el recurso extraordinario de revisión n.° 2024-00408-00, la Sala examinará solamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto, mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural ratificó por vía de súplica el rechazo de la demanda de revisión formulada contra el fallo de 23 de mayo de 2019 emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso n.° 2018-00143-00-, al encontrar configurada la caducidad prevista en la causal 7° del canon 355 del Código General del Proceso, única alegada como motivo de examen.
Para ello precisó que la querellante alegó, desde la presentación del libelo, que su conocimiento de la sentencia se dio en noviembre de 2023, « en virtud de una estrategia de recuperación de cartera »; y, que de los certificados de libertad y tradición de los bienes con M.I. 040-126502 y 040-80787, se aprecia que la inscripción de tal providencia tuvo lugar el 13 de junio de 2019, « bajo las anotaciones N° 019 y 017 de esa misma fecha, respectivamente, con la especificación “MODO DE ADQUISICIÓN: 0131 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA”».
En esa línea, señaló que « hecho el registro de la sentencia se presume su conocimiento, habida cuenta la publicidad de ese acto, lo que, en este caso, adquiere prevalencia sobre el enteramiento al que alude la demandante en su escrito genitor, lo que, dicho sea de paso, no fue soportado », máxime, cunado esta Sala « ha precisado que no es admisible que el recurrente asevere que conoció la providencia con posterioridad a su inscripción ».
Arguyó que, como no puede acogerse que el enteramiento haya ocurrido después del registro, y será este el hito para la contabilización del término de dos años al que alude la citada norma, partiendo del 13 de junio de 2019, en el que se materializó conforme consta en los respectivos certificados, y aun restando el lapso por el cual estuvieron interrumpidos los términos a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, es evidente que « el plazo contemplado por el inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso, fue superado con creces, pues la demanda de revisión solo se radicó hasta el 13 de junio de 2024, conforme reposa en el acta de reparto respectiva en torno a la “fecha de presentación”, habiendo entonces transcurrido un lapso total de 5 años ».
Respecto a la tesis de la recurrente, según la cual, le era aplicable al caso « el límite máximo de 5 años al que también alude el antedicho canon, y que, por tanto, actuó en tiempo »; explicó que aquél no se ajusta a todos los casos, pues « ello depende, precisamente, del conocimiento de la sentencia », empero, por tratarse de « una providencia sujeta a registro », era indudable que « no puede acudirse al lustro al que alude la recurrente », ya que, « su conocimiento se presume ocurrió como consecuencia de la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula ».
Concluyó que no asiste razón a la actora, sobre « el plazo máximo para la incoación del recurso, cuando lo invocado es la causal 7° del artículo 356 del Código General del Proceso, es el de 5 años », en tanto, la regla general es el de dos años impuesto por dicha norma, « existiendo diferentes hitos para su cómputo, de conformidad con el conocimiento que el interesado tenga de la sentencia, que, en el asunto de marras, se entiende fue el presunto », discernimiento que imponía la aprobación del auto suplicado. 1.1.- De lo reseñado, considera la Sala que, contrario a lo esbozado por la memorialista, no contiene el defecto procedimental alegado, puesto que, si la sentencia es registrable y se hizo como en efecto aconteció, el término de 2 años se cuenta desde la inscripción del fallo, distinto sería « si la sentencia es registrable y no se efectúo » podría hablarse ahí del término de cinco años desde la ejecutoria de la misma, pero « si la sentencia se registró » el recurrente no puede decir que « no se enteró del registro y por eso se contabiliza el término de dos años desde la inscripción del fallo en el registro », dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas, existiendo una excepción a esa regla y es la duplicidad de registros inmobiliarios, evento que no se presenta en este evento.
En relación con la aplicación de la referida causal 7° y su genuino entendimiento, incluido lo referente a la contabilización del lapso de dos años «si la sentencia reprochada es registrable», la Sala ha predicado: (…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘… como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento ”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original) - AC368- 2015, reiterado en AC877-2021. De igual forma, esta Colegiatura en un caso que guarda similitud con el acá examinado, concedió la tutela al evidenciar: Examinado el escrito con el que se impetró la acción de tutela presentada por la apoderada especial de Agropecuaria Cravo Sur S. A. S., así como los elementos de persuasión aportados al trámite, la Corte observa que la demanda constitucional se dirige contra la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el sentido de declarar: (i) «infundadas y no probadas las excepciones propuestas por AGROPECUARIA CRAVO SUR S.A.S.», (ii) «fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ROBERTO STRIEDINGER CARDONA frente a la sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en el proceso de declaración de pertenencia promovido por AGROPECUARIA CRAVO SUR S.A.S. contra los herederos indeterminados de ROBERTO JULIO STRIEDINGER TORRES y demás personas indeterminadas» y, por tanto, (iii) «la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso desde el auto admisorio de la demanda» (fls. 40 al 46 idem).
Sentado lo anterior, la Corte concluye que efectivamente en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron el éxito del acotado recurso extraordinario, en reflexiones que, en puridad, soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que si es indubitable, por una parte, que la casual invocada es la prevista por el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, que en virtud de lo estipulado en el artículo 381 ejusdem, el cómputo «de los términos de caducidad (…) comienza (…) a partir de la fecha de registro de la sentencia», no puede predicarse, entonces, que como «la demanda de revisión fue presentada en la secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013», esta data corresponda «justo [a]l último día del plazo de los 5 años de que trata la norma referida, puesto que su conteo inicio el 25 de noviembre de 2008, de tal forma que los 5 años vencían el 25 de noviembre de 2013», para concluir, sin más, que «la caducidad invocada no se configuró puesto que entre el momento en que se registra la sentencia de revisión y el momento en que se presenta la demanda de revisión, no había pasado un lapso superior a 5 años».
En efecto, cumple tener en cuenta que siendo para la autoridad acusada pacífico que en el sub lite la sentencia recurrida se inscribió en la oficina de registro competente el 25 de noviembre de 2008, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo de dos (2) años para presentar la acotada demanda, es equivocado afirmar que el libelo radicado el 25 de noviembre de 2013 no acusa la extemporaneidad arriba indicada, puesto que en ese particular terreno no tenía por qué acudir al plazo máximo de cinco (5) años, o, lo que es lo mismo, extender la oportunidad para formular la demanda de revisión. De manera que si el tribunal, en relación con el examen que le es imperativo realizar con el marcado propósito de examinar la tempestividad del escrito con el cual se impulsa el recurso de que trata el Título XVIII, capítulo VI del estatuto procesal civil, no obró de acuerdo con el rigor jurídico que en esa materia era preciso aplicar, a partir de la comprensión fáctica sometida a su consideración, es indispensable proceder en la forma advertida en precedencia (STC12642-2014). 1.2.- Así las cosas, no hay lugar a dar aplicación a los «principios pro actione y pro damnato», por cuanto no se observa el escenario para ello y, en cambio, se evidencia un descuido para impetrar la acción de revisión tempestivamente, atendiendo a que una vez existió el registro del fallo que se pretende disolver, esto es, el 13 de junio de 2019. 2.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Almacenes Éxito S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3