Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02329-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2090-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02329-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Johan Steven González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Seis y Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y el Director de Medicina Legal.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al tutelante a 210 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. [1: Archivo 042, C04Documentos, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 2.2.
Inconforme[footnoteRef:2], la defensa interpuso recurso de apelación, cuestionando que los testimonios rendidos en juicio eran contradictorios y que la decisión no tenía un verdadero respaldo probatorio. [2: Archivo 045, C04Documentos, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.] 2.3. El 19 de marzo de 2024 [footnoteRef:3], el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer al condenado una pena definitiva 204 meses de prisión. Esta decisión fue leída en audiencia del 26 de abril de 2024, en presencia del abogado que ejerció la defensa del actor[footnoteRef:4]. [3: Archivos 002, 003 y 004, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] [4: Archivo 009, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] 2.4.
El 29 de abril de 2024[footnoteRef:5], la secretaría del Tribunal dejó constancia de que empezó a correr el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el cual culminó en silencio el 6 de mayo de 2024, razón por la cual el 8 de mayo siguiente[footnoteRef:6] se devolvió el expediente al Juzgado. [5: Archivo 010, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.] [6: Conforme se registró en el sistema de Consulta de Procesos.] 3.
El tutelante afirma que es inocente y que no hubo elementos probatorios que demostraran su culpabilidad en el juicio. Cuestiona que las sentencias que lo condenaron se basaron, únicamente, en el testimonio de la víctima, el cual era contradictorio, pues en el examen de medicina legal no se logró acreditar la ocurrencia de un acceso carnal abusivo, lo que, en su sentir, también descarta el delito de actos sexuales abusivos, sumado a que el examen psicológico tampoco se arrojó indicio grave en su contra.
Asimismo, manifiesta que se vulneraron sus derechos, porque las variaciones fácticas solo eran posibles con la Ley 600 de 2000 y no con la ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos denunciados. Indica que, con ocasión del proceso, su vida se vio en peligro, lo que para él demuestra que quien cometió los delitos fue otra persona.
Finalmente, sostiene que a su caso le es aplicable el fast track, que implementó el acuerdo de paz en Colombia, y que la Ley 1820 de 2016 dio un beneficio importante a los exmiembros de las FARC, quienes sí atentaron contra los derechos de los niños. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad procesal de todo lo actuado por no haber elementos probatorios para proferir sentencia condenatoria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala que lo pretendido por el actor es reabrir un nuevo debate procesal que ya se agotó en sede ordinaria. 2. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá indicó que su providencia ya fue revisada por el superior, con ocasión de la apelación interpuesta, y sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante. 3.
El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá informó que no encontró anotación alguna en contra del tutelante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque el actor no demostró haber interpuesto los recursos de casación y/o de revisión contra el fallo controvertido. Adicionalmente, sostuvo que los argumentos del censor se sustentan en sus consideraciones personales o subjetivas, omitiendo la carga mínima de demostrar la configuración de algunas de las causales específicas que habilitan la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, de manera que lo pretendido es reabrir el debate resuelto en sede ordinaria, lo cual no es viable, dado que no es posible afectar la autonomía judicial y ni convertir esta acción en una tercera instancia. Finalmente, precisó que no era posible acceder a la pretensión de aplicar el fast track o alguna clase de indulto, pues el primero es un mecanismo de producción legislativa y el segundo únicamente, puede ser otorgado mediante una ley para situaciones que no corresponden al caso concreto.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor insistió en que no hubo pruebas que demostrarán su culpa respecto de los delitos que lo condenaron, pues las providencias se basaron en el testimonio de la víctima, y resaltó la importancia de la defensa material. Asimismo, pidió que se compulsen copias en contra de los cómplices que rindieron testimonio y que generaron su condena.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso de casación, tal como fue enunciado en el resuelve de la providencia, pero el tutelante no interpuso ese instrumento extraordinario, de manera que desperdició la oportunidad legal que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía alega.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). 3. Ahora bien, en relación con la solicitud de compulsa de copias, se advierte que el actor puede acudir directamente a las autoridades competentes para formular la denuncia correspondiente, pues, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no le corresponde al juez de tutela sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6