Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03099-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC209-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03099-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que María Elvira Restrepo Vélez y Eduardo Silgado Posada, promovieron contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, asunto al que fueron vinculados la División Bogotana de Futbol, el Municipio de Mosquera – Dirección de Inspecciones y Comisarias – la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. n°2023-00243-00.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, la propiedad privada, la dignidad humana y el trabajo, que estiman vulneradas por las autoridades cuestionadas, por lo que solicitaron que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro resolver los recursos de queja relacionados con las solicitudes de inscripción de 14/03/2023, 20/10/2023 y la Resolución 0794 del 17/10/2024 de la ORIP Bogotá Zona Centro; una vez resueltos, se dispone la inscripción de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios 50C2186859 y 50C2186860 (matrículas 50C-1188706 a 50C-1188710), ordenando de forma subsidiaria la suspensión de toda actuación procesal sobre dichos bienes por las autoridades de Mosquera. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron que, en 1987 la División Bogotana de Fútbol autorizó a su presidente, Pedro Jacinto Salamanca, para vender unos predios y adquirir otros en Bogotá, pero posteriormente los inmuebles fueron escriturados a su nombre y no al de la entidad. Por ello, se promovió el proceso de pertenencia rad. n°2011-00426-00, dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá negó las pretensiones el 16 de diciembre de 2020.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de junio de 2022, que declaró a la División Bogotana de Fútbol propietaria por prescripción extraordinaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n°50C-1188706 a n° 50C-1188710. Indicaron que el fallo quedó en firme tras la inadmisión de la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2023. 2.2.
Señalaron que el 16 de noviembre de 2023 solicitaron la inscripción de la sentencia ante la ORIP – Zona Centro, la cual fue negada bajo el argumento de que los folios estaban cerrados por englobe, situación que atribuyeron a actuaciones irregulares del demandado y de la oficina registral. Manifestaron que los recursos interpuestos contra las notas devolutivas fueron rechazados mediante Resolución n° 00442 de 18 de junio de 2024, y que el recurso de queja concedido el 13 de diciembre de 2024 aún no ha sido resuelto.
Añadieron que, en el marco de una actuación administrativa iniciada el 14 de noviembre de 2023, la ORIP expidió la Resolución 0794 del 17 de octubre de 2024, ordenando corregir los folios y permitir la inscripción de la sentencia, decisión que se encuentra recurrida. 2.3. Explicaron además que Juan Carlos Bautista Pulido promovió el proceso ejecutivo rad. n°2023-00243 contra Pedro Javier Salamanca López ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, sobre los inmuebles ya adjudicados a la División por prescripción, con base en un pagaré derivado de un contrato de prestación de servicios jurídicos que calificaron de espurio, encontrándose los bienes próximos a remate.
Finalmente, afirmaron estar legitimados para interponer la queja constitucional como terceros afectados, pues la falta de inscripción impide a la División disponer de los inmuebles y transferirles el 23 % pactado como forma de pago, y buscan evitar un perjuicio irremediable derivado del inminente remate de los inmuebles en cuestión. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, precisó que conoció del proceso ejecutivo rad. n.°2023-00243-00, en el cual ordenó seguir adelante la ejecución y remitió el proceso a los jueces de ejecución de sentencia, señalando además que, durante dicha actuación, la División Bogotana de Fútbol solicitó en varias oportunidades ser vinculada como litisconsorte necesario, petición que fue negada mediante auto de 13 de marzo de 2024 y cuya decisión fue confirmada por el tribunal en providencia de 13 de marzo de 2025. 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro señaló que, a raíz de la investigación administrativa solicitada por Alberto Pinzón García, representante de la División Bogotana de Fútbol, mediante Resolución 00794 de 17 de octubre de 2024 se ordenaron correcciones en los folios de matrícula inmobiliaria, añadiendo que los recursos de reposición y apelación interpuestos por los apoderados de Juan Carlos Bautista Pulido y Pedro Javier Salamanca López fueron rechazados mediante Resolución 00178 de 11 de marzo de 2025, y que el recurso de queja fue admitido por Resolución 2025-006378-6 de 15 de mayo de 2025 y remitido a la Superintendencia de Notariado y Registro para su trámite. 3.
La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que el inmueble 50C-1188706 y otros se encuentra vinculados a un procedimiento administrativo en trámite, correspondiente a un recurso de apelación, cuya documentación ingresó bajo el consecutivo SNR2025ER010400 y fue asignada al Expediente SAJ 082 de 2025, actualmente en estudio y proceso de sustanciación, con notificación prevista dentro de los 10 días posteriores a la contestación de la acción de tutela. 4.
La División Bogotana de Futbol, aseveró que obtuvo por prescripción adquisitiva, en un proceso de pertenencia, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50C-1188706 a 50C-1188710, cuyo registro de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca no ha sido posible, aclarando que los hechos de la tutela corresponden a lo actuado en todas las instancias.
Asimismo, advirtieron que el eventual remate de los bienes causaría un perjuicio inminente, al impedir cumplir su objeto social y afectar a sus apoderados, cuyo único patrimonio para cubrir honorarios (23 % del valor de los inmuebles) proviene de dichos bienes. 5. El Municipio de Mosquera, reseñó que en la acción impetrada se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que no ha recibido del juzgado accionado el proceso ejecutivo rad. n°2023-00240-00. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por María Elvira Restrepo Vélez y Eduardo Silgado Posada.
Sin embargo, concedió la protección del derecho al debido proceso administrativo de la División Bogotana de Fútbol, argumentando que En relación con la legitimación en la causa, la Sala consideró que, aunque María Elvira Restrepo Vélez y Eduardo Silgado Posada alegaron interés legítimo —al igual que la División Bogotana de Fútbol, que coadyuvó la tutela—, las pretensiones estaban dirigidas a obtener el registro de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso de pertenencia n.° 2011-00426, mediante la cual se adjudicaron a dicha División los inmuebles identificados con los folios 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710; por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa recaía exclusivamente en la División Bogotana de Fútbol, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, y no en sus apoderados, razón por la cual se negó el amparo solicitado por estos últimos, procediendo la Sala a estudiar el caso únicamente respecto de la entidad coadyuvante.
Del análisis del expediente se evidenció que la Superintendencia de Notariado y Registro admitió el 19 de diciembre de 2024 el recurso de queja contra las notas devolutivas del registro de la sentencia y que el 19 de mayo de 2025 recibió el recurso de queja contra la Resolución n.° 00178 del 11 de marzo de 2025, que rechazó los recursos formulados contra la Resolución 00794 del 17 de octubre de 2024 de la ORIP Bogotá Zona Centro; no obstante, dichos recursos —orientados a lograr la inscripción de la sentencia ejecutoriada— permanecían sin resolución, configurándose una dilación injustificada que vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la División Bogotana de Fútbol, en contravía de los principios de plazo razonable fijados por la Corte Constitucional (SU-333 de 2020), razón por la cual se concedió parcialmente el amparo, ordenando a la Superintendencia resolver los recursos de queja dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, y negando las demás pretensiones al depender de la definición previa de dichos medios de impugnación..
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Juan Carlos Bautista Pulido, quien esgrimió que El despacho negó el amparo constitucional solicitado por los doctores María Elvira Restrepo Vélez y Eduardo Silgado Posada, aunque lo concedió a la División Bogotana de Fútbol; sin embargo, dichos doctores ya habían sido amparados previamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante la acción de tutela 2025-241.
Asimismo, tal como se expuso oportunamente en la contestación que no fue considerada por el tribunal, los derechos reclamados por los mencionados doctores y por la División Bogotana de Fútbol tendrían origen en un presunto engaño a funcionarios judiciales y públicos, situación que ya es de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte María Elvira Restrepo Vélez y Eduardo Augusto Silgado Posada señalaron que El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá debió cancelar las medidas de embargo y secuestro sobre los inmuebles con folios 50C-2186859 y 50C-2186860 tras conocer la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, ya que dichas medidas fueron dictadas fuera del proceso de pertenencia y sin competencia del juez de ese proceso.
Según el artículo 591 del C.G.P., le corresponde al despacho que ordenó las medidas cancelarlas, no dependiendo de la inscripción de la sentencia en la ORIP, sino de la sentencia misma. La negativa a levantarlas vulnera nuestro derecho de acceso a la justicia, especialmente porque no se permitió la intervención de Dibogotana como tercero de oficio.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Recuérdese que los accionantes se duelen de la falta de pronunciamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, frente a los recursos de queja relacionados con las solicitudes de inscripción de 14 de marzo de 2023, 20 de octubre de 2023 y la Resolución 0794 de 17 de octubre 2024 de la ORIP Bogotá Zona Centro. Sin embargo, los accionantes, al impugnar la decisión de primera instancia, informaron que con ocasión de la acción de tutela, la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro profirió, antes del fallo, las Resoluciones No. RES-2025-022167-6 de 10 de noviembre de 2025 (SAJ-266-2025) y No. 2025-022695-6 del 13 de noviembre de 2025 (SAJ-082-2025), mediante las cuales resolvió y rechazó los recursos de queja y apelación interpuestos, dejando en firme la Resolución 0794 de 17 de octubre de 2024 y ordenando la inscripción de la sentencia de pertenencia por la ORIP Bogotá Zona Centro.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad reprochada con antelación a la notificación de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia, se pronunció frente a la solicitud instaurada por los tutelantes, entre otras, en actuaciones que les fueron comunicadas en debida forma.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). 3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14