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STC209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00262-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC209-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00262-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Luis Rodrigo y Flavio de Jesús Zapata Escudero, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 05789408900220180005900.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Luis Rodrigo y Flavio de Jesús Escudero Zapata, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad convocada. 2. El memorialista relata que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis se adelanta el proceso de partición adicional n° 05789408900220180005900, promovido por Luis Rodrigo Zapata Escudero y otros, en el juicio de sucesión de Gilberto Zapata Rendón. 2.1.

Indica, que en audiencia de 26 de abril de 2023 el operador judicial decretó la práctica de pruebas con el fin de resolver las objeciones propuestas por la parte demandada e «hizo claridad que el valor catastral del inmueble de 133 millones obligaría a que el proceso por competencia debió ser asumido por un Despacho de categoría circuito, pero que, sin embargo, continuaría con su trámite en atención al principio de perpetuación de la jurisdicción». 2.2.

Señala, que adelantadas las actuaciones, el juzgado cognoscente mediante auto de 14 de marzo de 2024 declaró prospera la objeción presentada y en consecuencia resolvió dar por terminado el trámite de partición adicional, argumentando que «no existe ningún bien para liquidar y que se trata de un error notaria ». 2.3. Agrega, que inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue remitido para lo de su cargo al el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis, no obstante, en proveído de 17 de septiembre de 2024 fue rechazada la alzada por tratarse de un juicio de única instancia. 3.

Afirma, que dicha determinación transgrede los derechos fundamentales de quienes dice representar, toda vez que el juzgado atacado se apartó de los postulados de la doble instancia al no resolver el recurso de apelación arrimado para su estudio, pues en su sentir, «no era de su esfera de discusión la cuantía del negocio jurídico sino el contenido y fundamento del recurso impetrado contra una decisión judicial adoptada por el juzgado inferior, el cual al admitirlo da a entender que este reunía los presupuestos formales ». 4.

Pretende, que se revoque la decisión de rechazo de apelación proferida por el estrado accionado y se designe a otro fallador del circuito el conocimiento y resolución de la segunda instancia. II. RESPUESTA RECIBIDA 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis arguyó que, frente a la petición concreta, en el despacho a su cargo no vulneró las garantías reclamadas, por lo que pide ser desvinculado del presente trámite. 2.

La titular del Juzgado convocado remitió link para consulta del expediente e indicó que se atiene a los argumentos que sirvieron de motivación en el auto cuestionado, dado que para la fecha en que se emitió el proveído, no fungía como juez. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la decisión confutada no fue objeto de ningún recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante impugnó la sentencia insistiendo en sus argumentos iniciales, adicionalmente manifestó no estar de acuerdo con la determinación, pues considera que el recurso de reposición no procede contra autos que « resuelvan » el de apelación. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la salvaguarda pretendida, pero por falta de legitimación del abogado accionante quien dice actuar en representación Luis Rodrigo Zapata Escudero y Flavio de Jesús Zapata Escudero, lo cual impide analizar de fondo el asunto 2.

En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Luis Rodrigo y Flavio de Jesús Zapata Escudero – para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, lo cierto es que no se identifica el radicado del proceso fustigado, tampoco se delimita el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina, lo cual impide analizar, el fondo del debate planteado. 4.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la salvaguarda pretendida, pero por lo dicho en precedencia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8